SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denunció en su acción de libertad, que el Presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, negó la apelación oral interpuesta en audiencia contra la Resolución 220/2015 que rechazó la cesación de su detención preventiva.
De los antecedentes adjuntos se concluye que, en la audiencia de 8 de diciembre de 2015, donde se consideró la solicitud de cesación de detención preventiva, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de El Alto del citado departamento, rechazó lo impetrado mediante Resolución 220/2015, misma que fue dictada en audiencia, por lo que la parte ahora accionante en el mismo acto interpuso en forma oral recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, solicitando la correspondiente remisión ante el Tribunal de alzada, junto con otros antecedentes de la causa.
Asimismo, constan dos intervenciones correspondientes a los demás Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, de las cuales se advierten argumentos que no definen de manera clara sobre el recurso de apelación interpuesta, denotando más bien, una posición de rechazo sobre el recurso; por su parte, el Presidente del Tribunal mencionando, en su intervención no define la situación de la apelación interpuesta, suspendiendo el acto en forma definitiva (Conclusión II.2.).
Si bien, no se puede establecer que la única autoridad demandada en la presente acción tutelar haya rechazado en forma expresa la apelación interpuesta por la parte hoy accionante, no cabe duda, que la misma no ha sido atendida en forma oportuna, porque en audiencia no se dispuso o dictado ninguna providencia que le de curso.
La jurisprudencia constitucional, entre los diferentes tipos de acción de libertad, ha identificado a la acción de carácter traslativo o de pronto despacho -Fundamento jurídico III.2. del presente fallo constitucional-, que se basa en el razonamiento expuesto en forma general en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que estableció: “...debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud ”.
Este tipo de acción y el razonamiento señalado, prevén evitar que dentro del proceso penal, toda vez que se esté dilucidando un aspecto relativo al derecho a la libertad de las personas, no se incurran en negligencias, ni formalismos que dilaten el tratamiento de la causa; por lo que la falta de un pronunciamiento por parte de la autoridad hoy demandada, como portavoz de este, constituye una vulneración del derecho a la libertad del accionante, porque en definitiva se está restringiendo el tratamiento de su impugnación contra el rechazo de la solicitud de cesación y la posible consideración por el Tribunal de alzada, en la forma señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que este es el procedimiento que debió emprender la autoridad demandada al tratarse de medidas cautelares de carácter personal; por todo ello, debe concederse la acción de libertad interpuesta conforme lo decidido a los fundamentos del Juez de garantías.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la impugnación de medidas cautelares en audiencia
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: `…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR