SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantía, mediante Resolución 02/2016 de 7 de enero, cursante de fs. 45 a 49, denegó la tutela solicitada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La parte accionante sustentó su acción refiriendo que a tiempo de formularse la misma no se tenía los actuados ya señalados y en consecuencia, estaría plenamente demostrada la lesión a sus derechos; sin embargo, según se tiene del informe emitido por el sistema IANUS se evidencia que el proceso ya está devuelto; en suma, el objeto de la demanda que era hacer devolver el expediente en veinticuatro horas ya se hubiera cumplido; por otro lado, se debe destacar el informe de las autoridades demandas; b) Beatriz Cortez Vásquez a tiempo de hacer llegar el informe, hace mención que la Sala Penal Primera tiene una carga procesal enorme y su personal disminuido; por lo que, estas circunstancias habrían afectado en la elaboración tardía de las actas ya que incluso el personal subalterno trabaja ad honorem, como ser los supernumerarios que no tienen ningún sueldo; sin embargo, lo hacen hasta altas horas de la noche, pero pese a ello no es posible satisfacer a las partes; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional en sendas sentencias constitucionales estableció que así como la ley prevé una audiencia en plazo determinado, a veces éste se hace imposible cumplir con aquella normativa penal; por lo que, se debe justificar y demostrar objetivamente que en dicho día ya estaban ocupados los espacios, y las horas para verificar las audiencias en cuyo caso puede ampliarse; d) La Vocal demandada que pretende justificar la carga procesal, alegando falta de personal “…ha hecho que no se elabore con prontitud la acta pertinente de la audiencia que es objeto de consideración y análisis, es verdad, que, este aspecto hace ver que sería razonable que se puede tomar en cuenta, el Tribunal Constitucional, por las Sentencias Constitucionales ha establecido los plazos razonables, tratándose de recurso de apelación previsto en el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal, que establece tres días para verificarse la audiencia de medida cautelar en apelación, para elaborar sus actas tendría que ser el mismo plazo…” (sic); e) Tratándose de carga procesal justificada amparada en el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puede ser razonable otros tres a cinco días más, en el presente caso se trata de una impugnación de una medida cautelar de la declaratoria de improcedencia de la cesación de la detención preventiva y por supuesto que la misma fue resuelta en el plazo previsto de tres días; y, f) Se debe tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas, así como las pruebas presentadas sobre la carga procesal; dado que, no contaban con un auxiliar entre otras razones que deben considerarse.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.
- III.1.
- El informalismo
- III.2.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR