SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
i)
Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro presentó informe escrito cursante a fs. 34 y vta., donde señaló que: i) De los antecedentes y fundamentos de la presente acción ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, se sustancia el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, proceso donde se dispuso su detención preventiva para luego promoverse la cesación de la detención que derivó en el Auto interlocutorio 257/2015; por el que, se declaró la improcedencia de la solicitud, hecho que dio lugar a la apelación; ii) Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera, éste fue resuelto mediante Auto de Vista 117/2015, donde se declaró procedente el recurso interpuesto y se dispuso la nulidad de la Resolución recurrida, es así que desde la pronunciación del referido Auto hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, dicha Sala no tiene transcrita ni registrada la resolución del recurso, tampoco devuelto el testimonio de apelación, no obstante de haber transcurrido nueve días; iii) Si bien es evidente que se sustanció la apelación, el tiempo transcurrido no conlleva intencionalidad maliciosa en los Vocales demandados, menos en el personal de apoyo, sino falta de disponibilidad de tiempo suficiente para atender las exigencias del imputado; toda vez que, de ser el único proceso sería posible dedicarle atención plena y resolverlo en el plazo mínimo posible; sin embargo, frente a la realidad corresponde prestar atención a otros procesos no solo en la jurisdicción capital, sino los procedentes de los asientos judiciales de las provincias, de tal manera que se produce acumulación diaria que da lugar a actuados similares; iv) En relación a la acción de libertad propiamente dicha, en tanto importe la restricción de la libertad como emergencia de vulneración del debido proceso, corresponde establecer si un acto procesal al margen de la ley es la causa directa de la libertad; y, v) En la especie, la demora en la transcripción del debate de las partes y la resolución, no constituye un acto que genere causa directa de la restricción de la libertad del accionante; toda vez que, el impetrante de tutela se encuentra detenido por orden de autoridad competente, hecho que generó su solicitud de cesación de la detención preventiva y posteriormente el cumplimiento de las medidas sustitutivas, debido a lo cual solicitó se deniegue la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.
- III.1.
- El informalismo
- III.2.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR