SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la problemática en estudio, se evidencia que el accionante habiendo apelado su solicitud de cesación de la detención preventiva, en audiencia los Vocales hoy demandados declararon procedente su solicitud; sin embargo, pese haber transcurrido más de nueve días de dicho actuado procesal, no transcribieron ni registraron el acta correspondiente y menos fue devuelto el testimonio de apelación al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, hecho que repercute de manera directa en su libertad, ya que no pudo hacer posible el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas. Ahora bien, las autoridades demandadas en su descargo señalan que el acta no fue transcrita porque no se contaban con el personal suficiente y a pesar de que se quedan en la noche, no pueden cubrir con los requerimientos de los justiciables; al respecto, se debe dejar claramente establecido que esos argumentos no son justificativo para una omisión que desde todo punto es lesiva a los derechos del peticionante de tutela; puesto que, es deber del funcionario judicial administrar justicia con la mayor prontitud posible, pero aún si se toma en cuenta que el acta de la audiencia que se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2015, debió ser realizada al terminar dicho acto, pues se supone que el Secretario de Sala ya estaba en esa función mientras se desarrollaba la misma, con mayor razón si se trata de resolver actuados que están ligados con el derecho a la libertad; ya que, al declararse procedente la apelación interpuesta, sobre la base de lo dispuesto, tenía que tramitar la cesación de su detención preventiva.
Lo expuesto de manera clara demuestra que en este caso particular no se obró conforme lo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, pues, no se tuvo presente que la solicitud del accionante se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la libertad y por lo tanto correspondía dar una especial atención en el trámite con la mayor celeridad posible; por lo que, se debe indicar nuevamente que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación dentro del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física; por lo que, todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al citado derecho, tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida; en consecuencia, no se puede alegar sobrecarga procesal para incumplir una obligación que no permitió al hoy accionante acceder a documentación que le serviría para poder obtener una medida sustitutiva a la detención preventiva; es así que en este caso, el trámite debió ser atendido con la mayor celeridad posible, consagrado por el art. 178 de la CPE, debiendo actuar los administradores de justicia, dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal, las cuales tienen carácter vinculante y obligatorio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.
- III.1.
- El informalismo
- III.2.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
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