SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2016-S3

Fecha: 13-Abr-2016

el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios

         De los antecedentes cursantes en obrados se tiene la planilla de liquidación emitida por la citada Clínica, por el monto de Bs18 860.-, del cual se deduce la suma Bs7 490.- quedando un saldo de Bs11 370.- (Conclusión II.1.); así mismo en el sustento argumentativo de la presente acción de libertad, el ahora accionante aduce que en su condición de paciente de la Clínica mencionada, fue dado de alta el 15 de diciembre de 2015, respecto a dicha aseveración cabe precisar que ante la omisión de presentación del informe correspondiente de los demandados dentro del presente proceso constitucional pese a su legal citación, resulta permisible la flexibilidad de la presentación de la prueba necesaria que acredite la disposición de la alta médica -cuyo cumplimiento es extrañado-, siendo aplicable dentro de este razonamiento el entendimiento jurisprudencial asumido por la                  SC 0650/2004-R de 4 de mayo la cual sostuvo que: “…al interponer un recurso de hábeas corpus, el recurrente está obligado a presentar la prueba respectiva para demostrar la lesión a su derecho a la libertad física cuya restricción denuncia, no es menos cierto que a esa regla se impone la excepción para aquellos supuestos en los que, dada la naturaleza de la restricción y las circunstancias en las que se produce, el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios; así, en los casos de retención indebida de personas en los recintos hospitalarios como medio de presión para lograr el pago de la obligación emergente de los servicios médicos prestados, resulta difícil la obtención de la prueba, entre ellas la alta médica, toda vez que ello se registra en el historial clínico que no está a disposición del paciente sino del médico respectivo y guardado en los registros del Hospital o Clínica. La excepción referida se aplica cuando el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión…” (las negrillas son propias). En este marco, es menester reconocer que toda persona o funcionario demandado, que no asista a la audiencia de acción de libertad, además de no ejercer su derecho a la defensa, puede ocasionar consecuencias negativas a sus pretensiones, pues el hecho que no desvirtúe los hechos denunciados, es una omisión que otorga la manifestación de dar la razón al accionante (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, conforme a los argumentos supra expuestos, se puede concluir que pese a la alta médica concedida el 15 de diciembre de 2015, el ahora accionante hasta la interposición de la acción de libertad -24 de diciembre de igual año- permaneció en la Clínica Médica “Figueroa” S.R.L., por la falta de cancelación de la integridad de los gastos médicos y hospitalarios emergentes de su atención en dicha Clínica, es decir, que no se materializó su referida alta médica dispuesta, aspecto que resulta contrario al marco de protección constitucional, toda vez que no resulta posible que ante la falta de cancelación de adeudos se proceda a la privación de libertad del paciente, siendo inadmisible la restricción de la libertad física y de locomoción del ahora accionante, bajo el argumento de no haberse cancelado las obligaciones de la atención médica y hospitalaria, que además pueden ser exigidas en su cumplimiento a través de los mecanismos judiciales idóneos que el ordenamiento jurídico prevé; constituyendo dicho acto una vulneración a los derechos a la libertad física y a la locomoción del accionante conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose en el caso de autos conceder la tutela solicitada.