SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
concedió
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 25 de diciembre de 2015, cursante de fs. 83 a 90, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2015, y en consecuencia, dispuso que las autoridades demandadas de inmediato convoquen a audiencia y emitan nueva resolución pronunciándose en el fondo del recurso de apelación presentado por el ahora accionante, conforme la línea jurisprudencial citada. Con los siguientes fundamentos: 1) En virtud al análisis de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1569/2004-R, 1554/2004-R, 1824/2004-R y 1149/2013, entre otras, se tiene indudablemente que las autoridades demandadas, no dieron cumplimiento al art. 203 de la CPE, que regula el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Las autoridades hoy demandadas emitieron el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2015, por el cual definieron que el Juez a quo no realizó una correcta fundamentación descriptiva e intelectiva de los elementos de convicción, menos consideró y valoró los elementos de convicción sometidos a su análisis, definiendo por ello, la nulidad del Auto interlocutorio de 10 de noviembre del mismo año, por él pronunciada; 3) Esa determinación vulnera los derechos enunciados por el ahora accionante y la línea jurisprudencial precedentemente citada, así como la prohibición expresa a los tribunales de apelación de anular la resolución del Juez a quo, desconociendo sus propias atribuciones conforme los arts. 398 y 403 del CPP; razón por la cual, corresponde otorgar la tutela en la forma que se ha solicitado; 4) Con relación al Auto interlocutorio de 2 de octubre del citado año, de antecedentes se tiene que esta Resolución se pronunció en cumplimiento del Auto de Vista de 1 de octubre del referido año, y que no se tiene constancia que haya sido apelado, sino que directamente se planteó la solicitud de cesación de su detención preventiva el 5 de octubre del mencionado año, lo que impide a este Tribunal dar curso a la petición de revisión de dicho Auto de 2 de octubre de ese año; y, 5) Con relación a la dilación en la notificación del Auto de Vista de 24 de noviembre del mismo año, las autoridades demandadas también incurrieron en demora injustificada en la tramitación de la causa, pues desde el pronunciamiento de dicho fallo, han demorado en la notificación del accionante y la devolución del legajo incidental al Juzgado de origen aproximadamente treinta días, lo que también vulnera los derechos del accionante.