SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por Auto interlocutorio de 24 de septiembre de 2015, se dispuso su detención preventiva, el cual fue apelado y resuelto por las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mediante Auto de Vista de 1 de octubre de 2015, disponiendo revocar el referido Auto interlocutorio y ordenando al Juez de primera instancia dictar nuevo Auto fundamentado y motivado. En consecuencia, se emitió otro Auto interlocutorio de 2 de octubre de 2015, que resultó idéntico al antes revocado.
Luego interpuso una solicitud de cesación de la detención preventiva, y el referido Juez cautelar, por Auto de 10 de noviembre de 2015, rechazó tal solicitud, y como consecuencia de la apelación formulda, se pronunció el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2015, por el cual (nuevamente) las Vocales mencionadas ut supra anularon el Auto apelado, disponiendo que al tercer día, el Juez de la causa dicte uno nuevo en forma correcta. Las referidas Vocales, sostuvieron hallarse impedidas de ingresar a resolver en el fondo su situación jurídica, invocando el cumplimiento de jurisprudencia constitucional reiterada, sin citarla expresamente.
Así, al no ingresar a definir en el fondo su situación jurídica y simplemente anular las Resoluciones apeladas; el actuar de las Vocales, es ilegal y constituye denegación de justicia desde todo punto de vista, además de contradecir la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1792/2003-R, 1554/2004-R, 1569/2004-R, 0837/2007-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0339/2012, 1471/2012, 1149/2013 y 1556/2014, que en aplicación objetiva de los arts. 124, 173, 251, 403.3 y 406, en relación al 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecieron que al estar en cuestión el derecho a la libertad, al Tribunal de apelación no le está permitido anular obrados, debiendo ingresar al análisis de fondo y resolver directamente el objeto de la apelación.
Finalmente, al no existir norma expresa que determine el plazo en que deben ser entregadas físicamente las resoluciones de medidas cautelares, hace notar que el Auto de Vista motivo de la presente acción de libertad le fue entregado en físico recién el 23 de diciembre de 2015, no siendo aún remitida al Juez a quo, lo que vulnera el principio de celeridad vinculado con su libertad.