SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2016-S3

Fecha: 13-Abr-2016

III.2.1.

Alega también que este hecho ya ocurrió, cuando en una oportunidad dentro del mismo proceso, apeló el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2015, que dispuso su detención preventiva, y mediante Auto de Vista de 1 de octubre de 2015, las mismas Vocales hoy demandadas resolvieron anular dicha Resolución sin pronunciarse en el fondo sobre su situación jurídica.

                 En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista de 24 de noviembre de 2015, pronunciado por las Vocales demandadas (Conclusión II.4.), se tiene que dicho colegiado, resolvió con relación a los argumentos presentados por el imputado hoy accionante respecto de la valoración probatoria que desvirtuaría los riesgos procesales que otrora fundaron su detención preventiva, indicando que en la Auto interlocutorio apelado “…no existe una adecuada fundamentación que resulte del análisis jurídico y la valoración probatoria integral y detenida de todos los actuados procesales realizados a partir de la detención preventiva del imputado hasta el presente, estableciendo cuáles ya fueron valorados anteriormente y cuáles son los nuevos elementos presentados, y qué es lo que se demuestra de su valoración conjunta” (sic).

                 De este breve extracto, se evidencia que el Tribunal de alzada contaba con los elementos fácticos y probatorios relativos a la procedencia o no de la cesación de la detención preventiva del hoy accionante y que le hubieran permitido, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, resolver en el fondo la situación jurídica del ahora accionante, pues de lo debatido en la audiencia en la cual fue pronunciado el Auto de Vista ahora cuestionado, se tiene que el debate se centró en la incorrecta valoración y análisis que de los elementos probatorios realizó el Juez a quo.

                 Es decir que, la apelación del rechazo a la solicitud de cesación de detención preventiva se sustentó en el análisis de fondo de la procedencia o no de dicha medida, y no así sobre cuestiones de procedimiento que eventualmente hubieran justificado la anulación de la Resolución de primera instancia; sin embargo, no siendo ese el caso, y evidenciándose por el contrario que el Tribunal de alzada se encontraba plenamente facultado a resolver la situación jurídica del accionante, y al no haberlo hecho, vulneró los derechos invocados por este, por cuanto la anulación pronunciada, solo contribuyó a la incertidumbre acerca de la definición de su situación jurídica, extremo que para esta jurisdicción constitucional se constituye en una lesión del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad personal del ahora accionante, al no definirse su situación jurídica.

                 En ese sentido, corresponderá conceder la tutela constitucional solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, esto es, dejando sin efecto el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2015, y ordenando a las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitan uno nuevo, resolviendo en el fondo la situación jurídica del ahora accionante.