SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2016-S3

Fecha: 20-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Karen Patricia Morejón Lague, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; el 7 de mayo de 2012, se remitió al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, la comunicación del inicio de investigación; en ese sentido, el 1 de agosto del mismo año, el Ministerio Público presentó imputación formal, por los delitos de amenazas, lesiones graves y leves, y el 25 de febrero de 2014, el requerimiento conclusivo de acusación formal.

En ese sentido, el 1 de junio de 2015 planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo la providencia de 2 de igual mes y año, resolviendo lo siguiente: “A LO PRINCIPAL.- Habiéndose concluido la causa con la Sentencia No. 07/2015, no ha lugar. Notifíquese a las partes conforme a Ley” (sic); interpuesto el recurso de reposición contra la indicada providencia el 10 de ese mes y año, la autoridad demandada emitió la Resolución 0146/2015 el 11 del referido mes y año, por la que rechazó la reposición interpuesta, misma que tenía que ver con la competencia de la nombrada autoridad, para resolver la excepción planteada.

Señala que, a tiempo de la presentación de la excepción de extinción a la acción penal por prescripción, fue pronunciada la Sentencia; sin embargo, en ese momento recién se estaba notificando con la misma a los sujetos procesales, sin que haya transcurrido los quince días establecidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la interposición del recurso de apelación y menos aún, los diez días que tenían las acusaciones tanto pública como particular a los fines de contestar el eventual recurso; no podría alegarse, una pérdida de competencia en la acción penal por el solo hecho que la autoridad demandada haya pronunciado la Sentencia, debiendo considerarse que dicha excepción “pueden plantearse hasta antes de que la sentencia alcance ejecutoria”(sic).

Así también, en cuanto a la competencia de la autoridad jurisdiccional para resolver o no la excepción planteada cuando ya se había dictado la Sentencia, y tomando en cuenta que aún no se había interpuesto el recurso de apelación restringida y tampoco se remitió las actuaciones a la Sala Penal de turno, por lo que a partir de la previsión del art. 53.2 del CPP la autoridad demandada debió resolver las excepciones que le fueren planteadas, entretanto no se habilite la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada en caso de una eventual apelación restringida de la Sentencia; pero, de acuerdo a los principios de eficacia y eficiencia establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Policita del Estado (CPE), las excepciones de extinción de la acción pueden ser interpuestas aún en etapa de apelación restringida o en su caso casación; consiguientemente, al haberse presentado la excepción referida entre la Sentencia y la oportunidad de presentar la apelación restringida, la autoridad demandada era competente para su conocimiento, por lo que pese a dictar la Sentencia no perdió competencia, motivo por el cual debió resolver en el marco de los arts. 314 y 315 del CPP.

Finalmente sostiene que, tanto el proveído de 2 de junio de 2015, mediante el cual no se le dio lugar a la excepción planteada, como la Resolución que resolvió el recurso de reposición, carecen de explicación alguna, así como no responden en lo absoluto a los términos de su postulación en los conceptos de competencia.