SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

chasis 09985DH71143

Un segundo elemento que es necesario establecer; radica en la identificación del bien embargado (que el accionante confunde con secuestro, por la privación de la posesión del mismo), según el acta de embargo se trabó sobre el tractor “VALTRA, modelo 985, color amarillo,  chasis 09985DH71143, modelo DF-7, serie 09854W47993” (sic); no obstante, según la postulación del ahora accionante, el tractor que fue sacado del inmueble indebidamente allanado, es otro que responde a las siguientes características: “VALMET, 09854-4, color amarillo, motor 420DSH06579, chasis 09854W47993” (sic); mismo que, conforme a los documentos citados en la Conclusión II.5, corresponden a la propiedad de Carlos Saúl Claure Galindo, aspecto que no fue desvirtuado en la audiencia de acción de amparo constitucional, es más, a tiempo de responder la interrogante planteada por el Juez de garantías sobre las características del tractor señaló “…si no se hizo la pericia en ese momento, podemos hacerla, por mi parte la voy a solicitar, tampoco me gusta tener una cosa que no es       mía…” (sic); es decir, el propio ejecutante reconoció que no tiene plena certeza de cuál fue el tractor embargado, si corresponde a su deudor o al de su hermano, aspecto que genera en este Tribunal la convicción de que se trabó un embargo –precedido de un allanamiento ilegal– sobre un bien que no corresponde al ejecutado, extremo que vulnera directamente el derecho de propiedad en los elementos citado en el Fundamento          Jurídico III.4 del presente fallo y cuya protección se demanda en esta acción tutelar.

A este respecto corresponde referir que si bien, la normativa procesal civil, establece la tercería de dominio excluyente como medio procedimental efectivo para la prevalencia del derecho de propiedad de quien estuviera indebidamente afectado por un embargo ilegal, el mismo puede prescindirse cuando se genera a partir de vías de hecho, como se estableció en el presente caso; no obstante que el ahora accionante, activó la tercería de dominio excluyente, a tiempo de resolverla, el órgano jurisdiccional sin exponer ningún fundamento expuesto en el planteamiento de la tercería y su contestación, con total ausencia de fundamentación (Conclusión II.4), por Resolución de 6 de mayo de 2015, determinó que el tractor que reclama el tercerista, no es el mismo que el embargado, declarando así improbada la tercería, misma que no fue impugnada por el ahora accionante; no obstante, se debe considerar que a partir de una configuración del qhapaj ñan como principio ético-moral que impregna todo el ordenamiento jurídico (Fundamento Jurídico III.5), los procesos deben ser teleológicos para alcanzar el equilibrio y/o restauración de la paz que fue violentada por el acto ilegal, pues no resulta tolerable en post de esta paz social, la inversión de las funciones de protección, cargando a quien fue violentado arbitrariamente de su derecho de propiedad, con la absoluta responsabilidad de su restablecimiento, obligándolo a generar procesos y procedimientos, que el Estado a prima “facie” debía cubrir de forma eficiente con los mecanismos que la administración de justicia debe brindar; el principio de justicia material, prevalece sobre la formal, esa es la máxima que el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió conforme al Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el tractor ilegalmente embargado, bajo ninguna circunstancia podría formar parte de la ejecución de sentencia, el referido principio es plenamente aplicable al caso en análisis, en razón a que la falta del planteamiento del recurso de apelación contra la Resolución de 6 de mayo de 2015, desde ningún punto de vista puede constituir una situación jurídica en contra del impetrante de tutela, ni contra sus bienes; puesto que, al no ser deudor ni garante en el proceso ejecutivo, es inadmisible que por medio de una cuestión de orden procesal sea reatado a los efectos personales y patrimoniales de un proceso en el que no es ni será parte; en este acápite, llama severamente la atención la falta de lealtad procesal con que actuó la representante legal de la empresa ejecutante, ahora demandada, que prevenida de la ilegalidad con que obró fuera y dentro del proceso, no desarrolló una conducta íntegra en concordancia con el principios de objetividad, más al contrario, en ejercicio de abuso del derecho (los derechos no pueden ser puestos al servicio de la malicia, de la voluntad de dañar al prójimo, de la mala fe; tienen un espíritu, que es la razón por la cual la ley los ha concedido; es evidentemente ilegítimo ejercerlos en contra de los fines que inspiraron la ley - Josserand), se opuso sistemáticamente a la restitución de un instrumento de trabajo que –se reitera– bajo ninguna circunstancia podría ser rematada para la satisfacción de su crédito.

Finalmente, siendo que el Juez de garantías determinó ambiguamente que la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, sea la que corrija el procedimiento para proceder a la entrega del tractor “VALMET, 09854-4, color amarillo, motor 420DSH06579, chasis 09854W47993” (sic), a su propietario Carlos Saúl Claure Galindo, esta corrección de procedimiento atraviesa necesariamente por el estudio de la conexidad, misma que es definida por la enciclopedia jurídica “on line” como la “Estrecha relación que existe entre dos o más procesos, por lo que la resolución que se dicte en uno de ellos influye en las demás. Generalmente deriva en la acumulación de procesos”, el proceso ejecutivo tiene por objeto la satisfacción del crédito o la deuda por parte del ejecutado (prestación insatisfecha), misma que fue resuelta en sentencia y sobre cuya base se procedió con los actos de ejecución, es decir, la pretensión principal del proceso ya fue reconocida, quedando pendiente solo su realización, en consecuencia, toda cuestión que surge en dicho estadio procesal adquiere la calidad de accesoria; de tal forma que, resulta imposible arribar a una protección del derecho del propietario que no es coejecutado ni garante, manteniendo subsistente el auto que le rechazó la tercería; por conexidad, se hace imperioso dejar sin efecto la Resolución que declaró improbada la tercería de dominio excluyente (Resolución de 6 de mayo de 2015), a fin que el propio órgano jurisdiccional pronuncie una resolución adecuada a derecho y que respete las garantías constitucionales expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

En cuanto a los daños y perjuicios demandados, por la complejidad de la materia propia del lucro cesante y el daño emergente, relacionado con el uso del tractor por el propio accionante y la posibilidad de su alquiler a terceros, y otros aspectos que hacen al giro de la empresa agropecuaria, deben ser averiguados y resueltos en la justicia ordinaria en un proceso revestido de las más amplias garantías de contradicción y defensa.