SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

III.7.  Análisis del caso concreto

El accionante, alegó la restricción de su derecho a la propiedad, por cuanto en un proceso ejecutivo seguido contra Fermín Claure Galindo, el ejecutante “AGROINDU GROUP SRL.”, amparándose en un mandamiento de embargo con facultades de allanamiento específicas para ingresar a un determinado bien inmueble, de forma dolosa y abusiva allanó uno distinto, procediendo junto al Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos, al embargo y secuestro de un tractor de su propiedad, aspecto que le generó daños y perjuicios al accionante.

A los fines de superar el principio de subsidiariedad alegada por la representante legal de la empresa demandada, es necesario considerar que el Auto de 6 de mayo de 2015, que declaró improbada la tercería, ciertamente no fue apelado; no obstante, la sanción preclusiva de este actuado de orden estrictamente procesal, no puede sobreponerse a la naturaleza teleológica del proceso que en ningún caso constituye un fin en sí mismo, estableciendo más bien, un medio para la materialización de los principios de armonía social y respeto de los derechos, en que se fundamenta la misión de administrar justicia prevista en el art. 178 de           la CPE, que son aplicables con preferencia; en el mismo sentido, siendo que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros, en el principio de verdad material (art. 180.I de la Norma Suprema), deberá considerarse que el instrumento de trabajo de cuya restitución versa la presente acción de amparo constitucional, en ningún caso, podrá ser reatada a la satisfacción del crédito perseguido por la empresa ejecutante (ello se analizará en párrafos posteriores), este principio constitucional que orienta la administración de justicia, reviste una categoría superior al de preclusión procesal, que ciertamente tiene el efecto de clausura y saneamiento sobre el proceso que por su carácter adjetivo, no se hallan por encima de las normas que declaran el derecho objetivo y sustantivo sobre un bien jurídico; de lo que se concluye que, en el presente caso, es aplicable la excepción al principio de subisidiariedad previsto en el art. 54.II.1 del CPCo, con el único fin de restablecer el desequilibrio social y procesal generado a partir de las erróneas premisas sobre las cuales las autoridades jurisdiccionales construyeron una decisión groseramente ilegal cuyo remedio debe ser atendido por la presente acción de amparo constitucional.

En primer lugar, conviene establecer que el proceso ejecutivo se planteó por “AGROINDU GROUP SRL.” contra Fermín Claure Galindo, y la sentencia pronunciada en dicho proceso solo alcanza a las partes y se extiende a quienes trajeren o derivaren sus derechos de ellas, refiriéndose a los causahabientes a título universal y particular, así lo dispone el art. 194 del CPCabrg, de ahí que su cumplimiento es obligatorio con sus caracteres de coercibilidad, inmutabilidad e inimpugnabilidad; en este contexto, la ejecución de la sentencia halla sus límites en el patrimonio del deudor, ello porque no existen codeudores o garantes hipotecarios reatados a la obligación motivo de la ejecución.

Conforme se tiene de la Conclusión II.2 del presente fallo, a pedido expreso del ejecutante, la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de embargo sobre los bienes propios del ejecutado, con expresa facultad de allanamiento del inmueble ubicado en la “localidad de Guarayos a cuatro kilómetros de la población” (sic), es decir, el mandamiento de embargo, solo podía ejecutarse ejerciendo la facultad de allanamiento en dicho domicilio; no obstante, del acta de embargo de 19 de marzo de 2015, se advierte que se allanó el inmueble denominado “16 de julio distante a 13 kilómetros (carretera Santa Cruz – Trinidad) entrando por el camino a San Martín de la Provincia Guarayos” (sic), inmueble manifiestamente distinto del que se autorizó la medida de extrema ratio, este elemento nos lleva a la conclusión de que el acto de embargo se realizó sin autorización judicial, adecuándose a la definición propia de vía de hecho citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional la cual señala como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad”                (SCP 0998/2012); por lo que, el particular demandado, ha momento de ingresar a dicho inmueble, así sea con la cooperación necesaria del Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos, incurrió en una medida de hecho que no gozaba de la protección de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso ejecutivo.