SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 685/2015 de 23 diciembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes razonamientos: 1) No se procedió a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria debido al incumplimiento de los requisitos exigidos en la SCP 259/2014 de 12 de febrero, según la cual deben explicarse las razones por las cuales se considera que la labor interpretativa e impugnada es arbitraria, precisando los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados; de la misma forma, tampoco se efectuó la valoración de la prueba, correspondiendo dicha labor a la justicia ordinaria, extremo señalado y defendido en la SCP 0896/2014 de 12 de mayo; 2) En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en que esta no necesariamente debe ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; al contrario, debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, fundamentación que exponga de forma clara las razones determinativas que justifiquen su decisión; en suma, toda resolución debe contener plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia; 3) El primer considerando del Auto Superior impugnado hace referencia a la relación de antecedentes descritos, posteriormente en su segundo considerando explica las características del recurso de casación en el fondo y la forma, manifestando las diferencias entre un medio y otro de impugnación, concluyendo que en el presente caso no se ha cumplido con los requisitos enunciados, señalando el hecho que el accionante manifestó que debió haberse fallado en el mismo sentido que el Auto de Vista de “fs. 214”; sin embargo, dicha afirmación no tiene sustento fáctico tomando en cuenta que una resolución debe ser producto de la impugnación que se formuló respecto de la resolución de segunda instancia y en ese contexto los presupuestos varían; 4) Otra de las observaciones que se efectuó en el referido Auto Superior consiste en la solicitud de convalidación de la Sentencia de primera instancia que se realizó; sin embargo, el recurso de casación no es la vía idónea para reclamar o pedir el cumplimiento de fallos ejecutoriados o resoluciones emitidas anteriormente; 5) Existe una serie de anulaciones que no fueron objetadas oportunamente, por lo que a través de la acción de amparo constitucional no se puede “bajar” a considerarlas en el análisis; 6) Se invocó el art. 253 incs. 1) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, cabe entender que lo mencionado fue un error, puesto que en su exposición se hace referencia al recurso de casación en la forma contenido en el art. 254 cuyo inciso 1) señala “…que procede el Recurso de Casación en la forma por el juez o tribunal incompetente (…) no encontra[ndo] ningún fundamento que acredite que el Juez de Instancia era incompetente (…) el inciso 7) se refiere a la falta de alguna diligencia o tramite declarados esenciales falta expresamente penada con nulidad por ley…” (sic), no encontrándose de la revisión del contenido del recurso de casación aspectos que se refieran a alguna situación relacionada con el inciso descrito, contrariamente se hizo una relación de las anulaciones suscitadas en el proceso, exigiendo que en apelación, casación y nulidad las autoridades deben pronunciarse sobre todos los aspectos solicitados en los procesos interpuestos; asimismo, si el accionante consideraba que algún elemento de discusión no había sido observado en el Auto de Vista, pese a haber sido reclamado, este debió ser identificado en el recurso de casación, no siendo adecuados los fundamentos expuestos en el mencionado recurso si se buscaba la nulidad del proceso por la vulneración de alguna forma o procedimiento; y, 7) No existió una identificación clara y precisa de la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, lo que impidió al Tribunal de garantías pronunciarse de manera clara y precisa al respecto; puesto que, el Auto Superior impugnado tiene la fundamentación y motivación que dio respuesta a lo planteado por el accionante, que si bien no fue ampulosa en su resolución, pero dio a entender la razón de su determinación.