SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
i)
El referido recurso fue resuelto por el Auto Superior 20/2015, a través del cual la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de casación, en base al siguiente fundamento: i) El recurso de casación en el fondo se refiere a la infracción de normas sustantivas, de fondo o materiales; la casación en la forma tiene relación con vicios de normas adjetivas, formales o de procedimiento (de manera general); la casación en el fondo normativamente tiene que ver con la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas y la evidente existencia de contradicciones en sus disposiciones; la casación en la forma, normativamente tiene que ver con la incompetencia, integración incorrecta e incompleta de un tribunal, impedimento legal en un juzgador, otorgación ultra, extra o infra petita, existencia de apelación desistida o falta de alguna diligencia o trámite esenciales penada por ley; ii) Ninguno de los requisitos y/o causales antes enunciados se cumplieron en el recurso de casación interpuesto, constituyendo una copia de una anterior impugnación, la presentada de “fs. 795 a 796”, siendo la última resuelta por Auto de Vista de “fs. 214 y vta.”; iii) Se pretende casación por defectos de forma (no existe por tal casación en el fondo), siendo notable que no se acreditaron esos extremos y menos las causales que permitan fundar en derecho su acción impugnatoria, tampoco se justificó la razón por la cual pide la convalidación del fallo de “primera instancia 3/2014 de 7 de abril”; consecuentemente, no existen alegatos o fundamentos que tengan relación con la incompetencia, impedimento legal del juzgador, otorgación ulta, extra o infra petita, existencia de apelación desistida o falte alguna diligencia o trámite esenciales penada por ley; y, iv) La parte recurrente se limitó a citar la vulneración de normas legales generales que atentarían al desarrollo del proceso, contraviniéndose los principios de transparencia, celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, constituyéndose así dicha impugnación más en una queja; por lo que, el acto supuestamente impugnatorio no observó el contenido recursivo procesal, ni normativa ni fácticamente, cumpliéndose en ese sentido con lo previsto en los arts. 272 inc. 2) y 258 inc. 2) del CPC.
Por lo expuesto, esta jurisdicción no evidencia que el Auto Superior 20/2015, carezca de una razonada motivación, pues ingresó al detalle del contenido del memorial del recurso, señalando que si bien se pretende una casación; empero, no se acreditaron tales extremos y menos las causales que le permitieran fundar en derecho la acción impugnatoria, tampoco se justificó la razón por la que se pidió la convalidación del fallo de “primera instancia 3/2014 de 7 de abril”, concluyendo que el memorial presentado carece de alegatos o fundamentos que tengan relación con los elementos que debe contener un recurso de casación en la forma como son la incompetencia, impedimento legal del juzgador, otorgación ultra, extra o infra petita, existencia de apelación desistida o la falta de alguna diligencia o trámites esenciales penados por ley.
Asimismo, en el Auto Superior ahora impugnado, los Vocales demandados explicaron los motivos por los cuales declararon improcedente el recurso de casación, señalando que no se acreditaron los defectos de forma a los que se alude, y menos las causales que sustentaron el recurso de casación interpuesto, haciendo notar además que dicho memorial constituye una copia del recurso deducido anteriormente. Por otro lado, el Tribunal de casación hace notar que el recurrente efectuó una relación sobre la manera en la que se desarrolló el proceso sumario de referencia y la actuación de las autoridades jurisdiccionales, la que calificó de inadmisible, lamentable y criticable, por lo que, en su criterio, la impugnación interpuesta se constituye más en una queja. Finalmente, las autoridades hoy demandadas señalaron que el recurso de casación no constituye ni cumple el cometido recursivo procesal, por lo que se incurrió en la causal de improcedencia prevista en los arts. 258 inc. 2) y 272 inc. 2) del CPC.
Por otro lado, el accionante denunció la vulneración al debido proceso, afirmación que no tiene sustento fáctico, ya que una resolución es y debe ser producto de la impugnación que se ha formulado, estableciendo la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos…”, situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que la parte accionante busca que se anule una resolución sin una argumentación que respalde dicha pretensión, por lo que al no existir identificación clara y precisa de la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia se impide a este Tribunal pronunciarse al respecto.
De igual forma, en cuanto a la supuesta falta de valoración probatoria, el accionante no demostró que los Vocales ahora demandados, al dictar el mencionado Auto Superior, se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad al valorar la prueba ofrecida, porque al hacer la relación sucinta de los hechos en su memorial de acción de amparo constitucional, hace mención solo al Auto de Vista 0006/2015, en el cual hubiese existido vulneración al derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba y motivación; empero, cabe recordar que dicha Resolución no es motivo de la presente acción de defensa, por lo que no justifica que la justicia constitucional abra su competencia en miras a revisar la actividad jurisdiccional realizada por el Juez Segundo de Partido Mixto de Monteagudo, que emitió dicho fallo, el cual no fue objeto de la presente acción de amparo constitucional.