SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario de entrega y desocupación de inmueble urbano, seguido por su parte y otros contra Esteban Herrera Flores y otros, la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 31/2013 de 3 de septiembre, a través de la cual se declaró probada la demanda, fallo que en apelación fue confirmado; emitiéndose con posterioridad el Auto Superior 04/2014 de 19 de febrero, que anuló el Auto de Vista referido en sentido de haber omitido pronunciarse sobre la condición de detentadores que invocaron los demandados, así como la falta de requisitos para la inscripción de la declaratoria de herederos de los demandantes, por lo que el “Juez Segundo de Partido y Mixto” de Monteagudo, emitió un nuevo Auto de Vista que nuevamente es anulado por el Auto Superior 12/2014 de 30 de septiembre, en sentido que el Juez en apelación solo hace algunas consideraciones y no subsana las observaciones hechas; finalmente, el 11 de marzo de 2015, el Juez de apelación pronunció el Auto de Vista 003/2015, por el cual anuló la Sentencia 31/2013, señalando que la Jueza de primera instancia no observó que su declaratoria de herederos -de los demandantes del proceso- no se encontraba registrada en Derechos Reales (DD.RR.) sino solo existía una anotación preventiva; asimismo, observó el no haberse resuelto sobre cuál la calidad de los demandados, fallo contra el que se presentó nuevamente recurso de casación, emitiéndose el Auto Superior 16/2015 de 12 de junio, que consideró que los Autos Superiores 04/2014 y 12/2014, adquirieron ejecutoria, advirtiéndose que el Juez de apelación, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 003/2015, vulneró Resoluciones inamovibles e irrevisables como son los dos Autos mencionados, correspondiendo anular el proceso hasta el referido Auto de Vista, debiéndose acatar las Resoluciones ejecutoriadas, por dicho motivo el 16 de julio de 2015, se dictó el Auto de Vista 0006/2015, en el que se señaló que al no estar registrada en DD.RR. la declaratoria de herederos, y que solo se encuentra con anotación preventiva, hace que su persona y los otros demandantes carezcan de acción y derecho, aspecto que no fue observado por la Jueza de primera instancia; omitiéndose referir y resolver en dicha Sentencia sobre la calidad de los demandados en el predio motivo de la litis, por lo que se anuló la Sentencia 31/2015, sirviendo del mismo modo como fundamento suficiente y valedero para los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que mediante el Auto Superior 20/2015 de 26 de octubre, declararon improcedente el recurso de casación, simplemente haciendo una recopilación de antecedentes y explicando la naturaleza de esa vía pero sin dar dilucidación al recurso de casación presentado. Debiéndose considerar por todo lo señalado la manera en que se forzó todas las impugnaciones hasta lograr anular la primera Sentencia.

Si bien la jurisdicción constitucional no puede entrometerse en la valoración que los tribunales y juzgados ordinarios hagan de los elementos probatorios; empero, de acuerdo al entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la nueva Constitución Política del Estado busca que estos tribunales y juzgados impartan justicia a la luz de los principios, valores y derechos que la misma reconoce, derivando todo ello en un equilibrio al cual se desea llegar; es así, y por lo anteriormente mencionado, que solicitó la tutela por la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba; toda vez que, se realizó una valoración arbitraria al no considerar todas las pruebas ni explicar cómo se valoró erróneamente las mismas, no identificando los elementos en los cuales apoyaron su decisión, ingresando en falta de congruencia interna.

En cuanto a la vulneración de los derechos de tutela judicial y el debido proceso en su elemento motivación y congruencia interna, cabe señalar que las autoridades ahora demandadas, declararon improcedente el recurso de casación interpuesto, pese a haberse cumplido con los requisitos exigidos para su procedencia, limitándose simplemente a realizar una represalia por el justo reclamo, sin ingresar a analizar el mismo, tomándose este medio de impugnación más que como un recurso como una queja, careciendo de toda motivación, elemento sustancial del debido proceso; respecto a la motivación y fundamentación, los Vocales demandados no motivaron las conclusiones de la fundamentación, a partir de no haberse respondido a las interrogantes inmersas en el recurso de casación, como tampoco determinaron las razones por las que se llegó a esa decisión.