AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2016-CA

Fecha: 09-May-2016

II.3. Análisis del caso concreto

De antecedentes se tiene que, por memorial de 13 de febrero de 2015   (fs. 2 a 4), Ana Liberia Pinto Ramírez de Viamont, presenta denuncia disciplinaria contra Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba -ahora accionante- y otro, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, dentro del proceso penal, seguido por Grover Emilio Salinas Jiménez contra los directivos de la Cooperativa San Pedro. Por Resolución Disciplinaria 34/2015 de 11 de septiembre, Nancy Pariente Ortuño, Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura de Cochabamba (fs. 51 a 57), declaró  probada la demanda, por la comisión de la falta disciplinaria, establecida en el art. 187.2 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión por dos meses del ejercicio de sus funciones y sin goce de haberes; contra dicho fallo, el ahora accionante interpuso recurso de apelación (fs. 69 a 71), donde la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura (91 a 93 vta.), mediante Resolución SD-AP 027/2016 de 8 de enero, confirmó en forma total, la Resolución 34/2015 de 11 de septiembre; finalmente solicitó aclaración, complementación y enmienda (fs. 97 a 100 vta.), que se resolvió a través de la Resolución de 18 de febrero de 2016, por la misma Sala, declarando “no ha lugar”; en ese estado de la causa disciplinaria, es que interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

Ahora bien, de antecedentes se establece que, el accionante cuando fungía el cargo de Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por Resolución Disciplinaria 34/2015 de 11 de septiembre, fue sancionado por la comisión de la falta disciplinaria, establecida en el art. 187.2 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión de dos meses del ejercicio de sus funciones y sin goce de haberes; contra dicho fallo apeló ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes a través de la Resolución            SD-AP 027/2016 de 8 de enero cursante de fs. 91 a 93 vta., confirmaron el fallo de primera instancia; asimismo, interpuso aclaración, complementación y enmienda, que fue declarada “no ha lugar”; en ese contexto y de la lectura del memorial de solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta, se concluye que el mismo, carece de fundamento jurídico constitucional, habida cuenta que ya se emitió la Resolución final de apelación, con la que fue notificado, puesto que, según lo dispuesto por el art. 4 inc. b) del referido Reglamento, los procesos disciplinarios, solo cuentan con dos instancias, la primera que se inicia con la denuncia ante el Juez Disciplinario y concluye con una resolución definitiva, y la segunda, emergente de un recurso de apelación, tramitado ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, como ocurrió en el caso de autos; la presente acción, fue interpuesta una vez que el accionante fue notificado con la Resolución ut supra y concluido el proceso disciplinario en sus dos instancias, por lo que, inobservó el art. 73.2 del CPCo, que señaló, sobre la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, en el marco de un proceso judicial o administrativo; es decir, que el proceso se encuentre vigente y no se haya emitido una resolución final, para que así, la disposición legal alegada de inconstitucional sea necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto; aspecto que no ocurrió así. Es importante manifestar, que al accionante se le sancionó por la falta disciplinaria, contenida en el art. 187.2 de la LOJ, que tiene que ver con faltas graves en el ejercicio de sus funciones, por no haber promovido la acción disciplinaria contra su personal auxiliar; él impugnó de inconstitucional el art. 49 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, referido a las notificaciones en segunda instancia en procesos disciplinarios, normativa que en el supuesto de haberse dado el caso, de ninguna manera se habría podido aplicar en la decisión final del proceso disciplinario, que se le siguió.

Asimismo, el accionante incurrió en varias omisiones en la interposición de su acción, denotando una total falta de fundamentación jurídica constitucional que justifique una decisión de fondo, conforme lo señalado en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al margen de no haber expuesto los hechos, se limitó únicamente a efectuar una descripción literal del art. 49 impugnado e indicar que en la construcción del Reglamento, el Consejo de la Magistratura quebrantó el debido proceso en uno de sus componentes como son las notificaciones con la resoluciones finales los mismos debieron realizarse de forma personal, por lo tanto, se concluye que no existe una debida fundamentación jurídico constitucional, en la que se aprecien de manera clara, los motivos por los cuales consideró que la norma impugnada contradice los preceptos constitucionales; que como se dijo precedentemente, se trata de un proceso disciplinario concluido en todas sus instancias, impidiendo a este Tribunal cumplir su mandato, establecido en el art. 196.I de la CPE, de ejercer el control previo de constitucionalidad y de confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos; además de no generar duda razonable y fundada en el caso de autos, respecto a la inconstitucionalidad demandada.

Consiguientemente, la acción planteada no cumple con las condiciones establecidas en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; por ello, esta acción normativa debe ser rechazada por carecer en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales, según lo dispuesto en el art. 27.II inc. c) del CPCo.