AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2016-RCA
Fecha: 03-May-2016
I.
La accionante sostiene que el Tribunal de garantías, no observó el principio de inmediatez, y que los argumentos expuestos son incoherentes; puesto que, se cumplió plenamente con el referido principio; ya que no consideraron que en su caso no existe un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada, además de que existía una primera acción de amparo, y que la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratifican lo aseverado, ya que cuando existe una interposición de una acción de amparo constitucional respecto de un acto ilegal, tiene efecto suspensivo y la consecuente paralización del cómputo de plazo de caducidad, hecho que ocurrió en el presente caso.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. La suspensión del cómputo de la inmediatez en las acciones de defensa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4.