AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2016-RCA
Fecha: 03-May-2016
improcedencia
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 016/2016 de 8 de abril, cursante a fs. 1633 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la acción interpuesta se enmarca en la causal prevista en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto el proceso ordinario objeto de impugnación, a la fecha se encuentra ejecutoriado, el cual agotó todas las instancias que la ley reconoce, pronunciándose el AS 518/2015 y notificado a las partes el 10 de julio de 2015, evidenciándose que los seis meses de principio de inmediatez que reconoce la ley en éstas acciones de defensa, se encuentra vencido.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. La suspensión del cómputo de la inmediatez en las acciones de defensa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4.