AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2016-RCA

Fecha: 03-May-2016

II.3. Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional formulada, argumentando que la parte accionante incumplió con lo determinado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, por cuanto el proceso ordinario objeto de ésta acción de defensa, a la fecha se encuentra ejecutoriada, en el cual agotaron todas las instancias que la ley reconoce, pronunciándose el AS 518/2015 y notificado a las partes el 10 de julio de 2015, y que a la presentación de la referida acción se encuentra vencida.

De la revisión y análisis de la acción amparo constitucional interpuesta, se puede establecer que el objeto y motivo de dicha formulación, es la de denunciar que no fue notificada, ni tomó conocimiento oficial o extraordinario de la demanda ejecutiva sobre cobro de crédito, seguida por la Intendencia Liquidadora del ex Banco Minero de Bolivia contra la empresa Tierra S.A., Juan Ramirez y Guillaume Roelants du Vivier, como tampoco se le informó de los actos preparatorios al remate, y, que en resguardo de sus derechos interpuso demanda ordinaria civil de nulidad del nombrado proceso ejecutivo, con la Sociedad Industrial Tierra S.A., y Efraín Ángel Arratia Calle contra el SENAPE, emitiéndose Sentencia 518/2007 (fs. 1433 a 1440), que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada, el cual fue recurrido en apelación por el SENAPE, y por Auto de Vista 444/2009         (fs. 1491 a 1493), la Sala Civil y Comercial Tercera de la extinta Corte Superior de Distrito Judicial actual -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, determinó improbada la demanda y probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada, contra ese pronunciamiento se formuló recurso de casación, expresando claramente los agravios sufridos; sin embargo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por AS 518 (fs. 1600 a 1604), de manera ilegal, indebida, arbitraria, incongruente, sin motivación y violando sus derechos y garantías constitucionales, lo declaró infundado, manteniendo firme el Auto de Vista 444/2009. 

En tal sentido, en cuanto al fundamento expresado por el Tribunal de garantías, de no haber cumplido con el plazo de los seis meses, encontrándose vencido el mismo; cabe hacer notar que de acuerdo a lo manifestado por la accionante y los documentos adjuntos, el último actuado que considera vulnerador de sus derechos es el AS 518, el que le fue notificado el 10 de julio de 2015 (fs. 1605); fecha a partir de la cual corre el término para computar el plazo de los seis meses, es decir el principio de la inmediatez; en ese sentido, habiendo presentado el 23 de diciembre de igual año, una primera acción de amparo constitucional (fs. 1642 a 1655), fecha a partir de la cual se suspendió el plazo de la inmediatez, al encontrarse tramitándose la acción tutelar, no pudiendo considerarse el plazo corriente, por cuanto el objeto de dicha suspensión es precisamente resguardar derechos; ahora bien, como finalización a esa primera acción se emitió el AC 0021/2016-RCA de 5 de febrero, el que fue notificado el 22 de marzo de 2016, conforme la revisión de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, fecha a partir de la cual corría nuevamente los seis meses; en ese sentido realizando una cronología la primera acción de defensa fue formulada a los cinco meses y trece días, restando diecisiete días para el cumplimiento de seis meses; suspendiéndose el plazo mientras dure la tramitación; entendiendo así que desde el 23 de diciembre de 2015 al 22 de marzo de 2016, se encontraba pendiente; del 22 de igual mes y año a la presentación de ésta acción 7 de abril de 2016, trascurrieron dieciséis días; faltando un día para la formulación de la acción de amparo constitucional, encontrándose dentro del plazo legalmente establecido. Por otra parte debe considerarse que no se ingresó al análisis de fondo; requisito para que pueda considerarse ésta acción, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2. de éste Auto Constitucional.    

Consiguientemente, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión, y habiéndose cumplido con los principios de subsidiariedad, dado que el acto impugnado no admite recurso ordinario ulterior; e inmediatez, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte de la parte accionante.