AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2016-RCA
Fecha: 03-May-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de abril de 2016, cursante de fs. 1622 a 1629 vta., la accionante manifiestó que dentro de la demanda ejecutiva sobre cobro de crédito, seguida por la Intendencia Liquidadora del ex Banco Minero de Bolivia contra la empresa Tierra S.A., Juan Ramírez y Guillaume Roelants du Vivier; por el que la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronuncio Sentencia 643 de 5 de noviembre de 2001, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, fallo que fue apelado y confirmado por la Sala Civil y Comercial Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial -hoy- Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; trámite que dispuso el embargo de las concesiones en las localidades de Apacheta, Chalviri y Capina, que fueron otorgadas por el Estado en su favor, además de los bienes de los esposos Burgos que son sus padres; sin considerar que nunca fueron parte del proceso.
Refirió que, no fue notificada, ni tomó conocimiento oficial o extraordinario de la demanda ejecutiva, como tampoco de los actos preparatorios al remate, y en resguardo de sus derechos interpuso demanda ordinaria civil de nulidad del nombrado proceso ejecutivo, con la Sociedad Industrial Tierra S.A. y Efraín Ángel Arratia Calle contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), por el que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por Sentencia 518/2007 de 19 de diciembre, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada, el cual fue recurrido en apelación por el SENAPE, misma que fue resuelta por Auto de Vista 444/2009 de 15 de diciembre, emitida por la Sala Civil y Comercial Tercera de la extinta Corte Superior de Distrito Judicial -actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, determinando improbada la demanda y probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada, contra dicho fallo se interpuso recurso de casación, expresando claramente los agravios sufridos; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo (AS) 518/2015 de 7 de julio, de manera ilegal, indebida, arbitraria, incongruente, sin motivación, violando sus derechos y garantías constitucionales, declaró infundado el recurso, confirmando la resolución apelada.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. La suspensión del cómputo de la inmediatez en las acciones de defensa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4.