AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2016-RCA
Fecha: 12-May-2016
improcedente
La Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 023/2016 de 14 de abril (fs. 72 a 73 vta.) declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Los ahora accionados al determinar rechazar las peticiones propuestas por el accionante durante el juicio oral, habrían cometido ciertos actos vulneradores de derechos constitucionales en tanto éste no efectuó la reserva de recurrir de apelación, actitud que conlleva la deducción de no haberse agotado los medios idóneos de defensa previstos en la vía ordinaria; y, b) En consecuencia en previsión del art. 75 de la LRDPB, estaba facultado para interponer recurso de reposición, al no haber aplicado dicha normativa contra las decisiones emitidas en audiencia, significa que no cumplió con los arts. 129.I de la CPE; y, 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tenía otros medios de defensa para agotar, como el principio de subsidiariedad.
Habida cuenta que tales hechos conducen a la improcedencia prevista el art. 53.3 del CPCo, no habiéndose observado el principio de subsidiariedad advertido en el art. 129.I de la CPE en concordancia con el art. 54 del CPCo, no es posible aplicar alternativamente la presente acción como medio de defensa, no habiendo agotado las vías legales idóneas que otorga la ley para la protección inmediata de sus derechos y garantías que estima lesionados, antes de activar el control tutelar a través de esta acción de defensa, el accionante debió utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos infra procesales y procedimentales para hacer prevalecer sus derechos.
Se evidencia que el Tribunal de garantías, mediante Resolución 023/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 72 a 73 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que: 1) Los ahora demandados al determinar rechazar las peticiones propuestas por el accionante durante el juicio oral, habrían cometido ciertos actos vulneradores de derechos constitucionales en tanto éste no efectuó la reserva de recurrir de apelación, actitud que conlleva la deducción de no haberse agotado los medios idóneos de defensa previstos en la vía ordinaria; y, 2) En consecuencia en previsión del art. 75 de la LRDPB, estaba facultado para interponer recurso de reposición, al haber prescindido de la aplicación de dicha normativa contra las decisiones emitidas en audiencia, significa que no cumplió con los arts. 129.I de la CPE; y, 54 del CPCo., tenía otros medios de defensa para agotar, como el principio de subsidiariedad.
Del análisis y revisión de la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a la problemática planteada (fs. 63 a 69 vta.), la Comisión de Admisión; advirtió, que en la etapa de juicio oral dentro de proceso disciplinario fueron denunciados por aquel como se refiere en una lista: “…DE LA SERIE DE VULNERACIÓN DE DERECHOS…” (sic) a los que el Tribunal de garantías los consideró como ciertos actos vulneradores de derechos constitucionales, deducible por lo visto de la relación enfocada en cuanto a su incidencia con la Norma Suprema que hilvanó sin discriminación en un marco de actividad procesal oral defectuosa que la proyectó aduciendo habérsele causado presuntas lesiones a sus derechos fundamentales conforme refiere en diferentes vertientes del debido proceso, la defensa y el trabajo; sin embargo, no ejercitó visiblemente todos los medios idóneos de protección en vía administrativa en salvaguarda de los mismos, de ser el más indicado el recurso de reposición de inmediata formulación exclusiva frente a las menoscabos procesales que alude, se percibe que prescindió del mismo y no fue precavido a fin de evitar y modificar el procedimiento anómalo antes de que haya precluido; finalmente, no ejercitó al epilogo de la sustanciación de su defensa como indica en su memorial de impugnación (fs. 75 a 77 vta.), los reclamos acertados, toda vez que no fueron atendidos oportunamente faltó concentrarlos en la consabida reserva de apelación conforme prevé la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
En mérito a lo precedentemente manifestado, cabe señalar que, conforme se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2, y II.3 del presente Auto Constitucional, para que la acción de amparo constitucional, pueda ser analizada en el fondo, la parte accionante debió agotar la vía administrativa idónea y no permitir que la misma haya precluido salvando el derecho de acceder a la vía constitucional, extremo que se constituye en causal de improcedencia determinada en el art. 129.II de la CPE y que no observó conforme a lo previsto por los arts. 53.2 y 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1.Marco normativo constitucional y legal
- la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…
- pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable…
- el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos
- CONFIRMAR