AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2016-RCA
Fecha: 20-May-2016
II.3. Análisis del caso concreto
Conforme al memorial de demanda, existe el reconocimiento expreso por parte del accionante que anteriormente formuló dos acciones de amparo constitucional, la primera que se encuentra concluida a través de la SCP 1267/2015-S3 de 23 de diciembre (fs. 166 a 175); sin embargo, la segunda acción presentada de acuerdo a la revisión de la página web de este Tribunal, cursa el expediente 13538-2016-28-AAC, el cual se encuentra sorteado, para análisis y resolución; es decir, que no existe aún pronunciamiento; en mérito a ello, no corresponde ingresar al análisis de esta acción, puesto que se sustenta en dos pilares la subsidiariedad y sus excepciones, y la inmediatez, ambas fundamentales para la procedencia de la acciones de defensa, en mérito a que no es una instancia más de los procesos ya sean judiciales o administrativos debiendo agotar dicha vía para el pronunciamiento por parte de este Tribunal; por ello, existe identidad de sujetos, objeto y causa; razón por la que, no podrían emitirse dos resoluciones que guardan dicha relación, provocando un despliegue innecesario de los medios defensa y un uso excesivo de ellos, máxime si tiene pleno conocimiento del mismo, el accionante no puede pretender que se resuelvan dos acciones, las cuales se encuentran interrelacionadas en sí y tienen la misma finalidad.
Conforme lo desarrollado, en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se concluye que esta acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por los arts. 53.3; y, 54.I del CPCo, puesto que el accionante tiene un fallo pendiente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, situación que desconoce el principio de subsidiariedad que rige esta acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática”
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR