AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2016-RCA
Fecha: 20-May-2016
improcedencia “in limine”
La Jueza Público Civil y Comercial Vigésimoquinta del departamento de Cochabamba, constituida como Jueza de garantías, por Resolución 01/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 189 a 190 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La actual acción tutelar no resulta ser idónea ante la existencia de otro recurso constitucional planteado, tramitado y resuelto con anterioridad el 10 de diciembre de 2015, ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del mismo departamento, el que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, demostrando no haber agotado las vías y recursos para que proceda la presente acción; b) Los argumentos guardan identidad de partes, objeto y causa; sin que se advierta nuevos elementos que justifiquen la existencia de los requisitos dispuestos por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), y que conforme la amplia jurisprudencia no existe la posibilidad de activarse este mecanismo de defensa con el único fin de modificar las resoluciones pronunciadas en una anterior acción, ya que será revisada de oficio y compulsada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) Se advierte que la formulación de la acción recae en extemporaneidad la que es computable desde la emisión de la Resolución que resuelve el recurso jerárquico, el 28 de agosto de 2015, como último actuado en la vía administrativa, habiendo trascurrido más de los seis meses previstos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática”
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR