AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2016-RCA
Fecha: 23-May-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de abril de 2016, cursante de fs. 209 a 221; y, el de subsanación de 26 de igual mes y año de fs. 233 a 235, respectivamente, el representante legal de la accionante manifestó que, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio iniciado el año 2000, del predio denominado “LAURA”, del departamento de Santa Cruz, que adquirió su mandante en la gestión 2011, el Director Departamental del Instituto de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa (RA) RES-ADM-RA-SS-25/2012 de 14 de mayo, anulando obrados casi hasta fojas cero; empero, inobservó los arts. 70, 71, 72, 73, 74, 76 y 294.V del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; pues la publicación que debía efectuarse en un periódico de circulación nacional con la Resolución de inicio de procedimiento, debió ser publicada en el periódico “LA ESTRELLA”, de circulación en el departamento de Santa Cruz, el 16 de mayo de 2012, omisión que generó que su mandante fuera excluida del proceso de saneamiento del predio ya citado, vulnerándose así sus derechos constitucionales y finalmente se dictó la RA RA-SS 0357/2013 de 4 de marzo; por lo que, interpuso demanda contenciosa administrativa que mereció la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 87/2015 de 15 de octubre.
Denunció que, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso, en su vertiente de tutela judicial efectiva de su mandante; toda vez que, obviaron considerar que ella no tuvo posibilidad de participación alguna en el proceso de saneamiento del predio “LAURA”, lo que impidió que pueda acreditar su derecho de propiedad y justificar el cumplimiento de la función económica social, al no haberse publicado la resolución administrativa determinativa e instructiva, encontrándose en total estado de indefensión; sin embargo, el agravio expuesto no fue compulsado, pues a su criterio, dentro del proceso contencioso administrativo debió efectuarse el control de legalidad del acto administrativo, desde la formación correcta del expediente, incorporando las ocho Resoluciones faltantes y el principio de publicación en las notificaciones, al no haberse realizado tal labor se lesionó sus derechos constitucionales.
Alude que, el fallo emitido por los demandados carece de congruencia pues no fueron resueltos todos y cada uno de los agravios y alegatos que expuso en el proceso, omitiéndose resolver los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por su mandante, para finalmente dejar vigente la resolución administrativa impugnada, pues solamente se dio lectura a las pruebas observadas, sin considerar la prueba esencial, lo cual recayó en una apreciación parcial, incoherente y errónea de los demandados, para arribar en conclusiones equivocadas que provocaron la pérdida de su derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- 2.
- Fragmento 8
- los requisitos de forma esenciales
- que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado,
- los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días,
- la acción se tendrá por no presentada
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- 1.