AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2016-RCA

Fecha: 23-May-2016

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 129.I y II de CPE y arts. 54 y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional, se rige por dos principios configuradores que hacen su naturaleza, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, establece de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada, el incumplimiento de tal normativa incide en la improcedencia de la acción de defensa, finalmente el art. 33 del citado Código, establece los presupuestos formales para su admisión.

En ese orden, en la compulsa de una acción de amparo constitucional lo primero que debe analizarse es la inconcurrencia de alguna causal de improcedencia reglada que inactive la misma, pues de advertirse omisión al respecto resulta innecesario efectuar una valoración en cuanto a los requisitos de admisión.

En ese orden, en cuanto a la exigencia del punto uno del decreto supra referido, no correspondía su exigencia; no obstante aquello, la parte accionante presentó algunos actuados procesales en fotocopias legalizadas además de indicar donde se encuentra toda la prueba en la que funda su acción de amparo constitucional, conforme determina el 33.7 del CPCo. Respecto a lo extrañado en el punto dos de la misma Resolución 149/2016 de 28 de abril, se tiene que tal observación fue salvada presentándose el edicto exigido (fs. 230), en cuanto a la afirmación vertida por el Juez de garantías, en torno a que si corresponde a uno u otro medio de prensa, tal análisis debe ser dilucidado en el fondo de la demanda. Asimismo, en relación al punto tres, el representante legal de la parte accionante aclaró que no se propuso prueba alguna en cuanto a la presentación de una certificación donde se señale que el periódico “ESTRELLA” no se encuentra autorizado para la publicación de edictos y demás actos procesales que se tramitan en dicha jurisdicción y que no tiene circulación a nivel nacional.

En tal sentido, el Tribunal de garantías, con la documentación que le fue presentada debió analizar la concurrencia o inconcurrencia de causales de improcedencia y posteriormente efectuar la compulsa de los requisitos de admisión; y recién emitir una Resolución motivada, aspecto que no aconteció conforme se explicó precedentemente.

En revisión se advierte que la parte accionante antes de activar la presente acción de amparo constitucional, agotó la instancia ordinaria; toda vez que, contra el fallo que impugna no concurre recurso ulterior; asimismo, se determina que esta acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo oportuno, pues la Sentencia Agroambiental Nacional     S 1ª 87/2015 de 15 de octubre, notificada el 20 del igual mes y año (fs. 179); y, siendo que la presente acción tutelar fue presentada el 19 de abril de 2016, se tiene por observado el principio de inmediatez; toda vez que, se invocó la acción dentro de los seis meses que exige la Ley. Asimismo, la demanda no incurre en ninguna causal de improcedencia reglada por el art. 53 del CPCo.