AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2016-RCA

Fecha: 24-May-2016

II.3. Análisis de la resolución enviada en revisión

En el caso de análisis, la parte accionante denuncia que Edgar Rafael Bazan Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, determinó ejecutar una obra de antigua data, alterando de forma inusual y progresiva los aspectos técnicos, llegando al extremo de afectar el medio ambiente y amenazando la integridad humana, habiendo solicitado al mencionado Alcalde información para asumir defensa de sus intereses; la que demuestra que para la ejecución de esa obra se devastará el medio ambiente, talando indiscriminadamente árboles que son los pulmones de la ciudad, encontrándose en total indefensión, y siendo los hechos irreversibles y que por lógica deben ser detenidos garantizando el buen vivir, además que tenía la obligación de informarles debidamente los alcances de la obra, más aun cuando se cambiaron las distancias, volúmenes y metros del paso desnivel, siendo que la obra en un principio no alcanzaba los parámetros que ahora se habrían incorporado y peor cuando su ejecución contempla arremeter contra la estructura que hace al entorno ambiental de la capital y en especial del lugar donde viven.

El Tribunal de garantías, conforme se determinó en el punto I.4 de este Auto Constitucional, solicitó en primera instancia subsanara lo dispuesto por el art. 33.1, 4, 5, y 7 del CPCo; posteriormente, por Resolución 10/2016, declaró la improcedencia e inadmisibilidad, rechazando “in limine”  de la presente acción popular.

De acuerdo a los memoriales de la acción y subsanación (fs. 3 a 7 y 13 a 14 vta.), y el Auto emitido por el Tribunal de garantías de subsanar alguno de los requisitos determinados en el art. 33 del CPCo, que no fueron cumplidos, ya que de la lectura y análisis de los mismos, si bien se señala como supuesto hecho vulnerador de los derechos el Proyecto Construcción Paso o Desnivel calle Cochabamba y Av. 6 de agosto, existe confusión, ya que cita dos municipios, sin aclarar o especificar a cual se refiere, aspectos formales que no fueron corregidos mucho menos superados; de igual forma no existe una relación entre los hechos, los derechos y el petitorio, los cuales necesariamente deben reflejar conectividad y coherencia.

Por otra parte, y en consideración a los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, la acción popular tiene la finalidad de proteger derechos colectivos, en ese marco algunos de los derechos considerados lesionados como la defensa, la igualdad, el debido proceso, la “seguridad jurídica”, la personalidad y la propiedad privada, corresponden al tratamiento de otro tipo de acción, por cuanto son personalísimos, así también no existe prueba documental que respalde lo manifestado, la afectación, el interés alegado, y la ubicación; es así que de acuerdo a lo determinado en el art. 30.I.1 del CPCo, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de éste Auto Constitucional, corresponde tener por no presentada la acción popular interpuesta.