El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0577/2016-S1 de 23 de mayo, por lo que emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 23-May-2016
III.
A los fines de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se tiene que iniciada la instancia administrativa de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se ordenó la citación del empleador a los efectos de su defensa, es así que en audiencia de 30 de octubre de 2015, no se hizo presente el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcaprihua del departamento referido, sinó su Director de Asesoría Legal, quien erróneamente consideró que tal audiencia era una de conciliación, anunciando la presentación de descargos en las “instancias legales” (sic), no obstante, con su actuación queda plenamente establecido que las autoridades demandadas tuvieron conocimiento cierto y efectivo de la denuncia de despido intempestivo y asumieron defensa, el hecho de que no hayan producido prueba en aquella instancia es de su plena responsabilidad; en consecuencia, las garantías del debido proceso en aquella instancia, fueron cumplidas.
La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Resolución de reincorporación, misma que no fue cumplida por la autoridad demandada, ante esta eventualidad el parágrafo II de la Ley General de Trabajo estipula “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”, estando cumplidos los presupuestos señalados por el legislador, corresponde otorgar la protección que brinda la presente acción tutelar; no obstante, se aclara que en aplicación de la Resolución Ministerial 868/2010 art. 2.IX “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”; es decir, la resolución de reincorporación no causa estado ni es definitiva en cuanto al status jurídico del trabajador, por consiguiente, agotada la vía administrativa con el recurso jerárquico, el empleador tiene la vía expedida en la jurisdicción ordinaria para impugnar si lo creyere conveniente, las resoluciones emitidas en sede administrativa, razonamiento relacionado con la SCP 0591/2012 de 20 de julio.
En cuanto a la supuesta condición de funcionaria provisoria y/o servidora pública que argumentó el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, debe tenerse presente que la conversión de su condición de trabajadora a funcionaria pública, debe ser declarada por autoridad competente previo debido proceso, no pudiendo asumirse que tal situación opera de hecho, máxime si observamos que conforme a la calificación de años de servicio, la ahora accionante, trabajó desde enero de 1999 a junio de 2014 de manera ininterrumpida; en este contexto, es necesario aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no sustituye ni asume las competencias expresamente señaladas por ley a los jueces y tribunales ordinarios, concretamente el art. 43 inc. b) del Código Procesal Laboral, determina la competencia para conocer en primera instancia “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales…” (sic), correspondiendo a estas autoridades resolver si el empleado incurrió o nó en faltas disciplinarias que ameriten extinción de la relación laboral, por consiguiente, la tutela que se otorga, tiene un carácter provisional, en tanto la judicatura laboral pronuncie sentencia con autoridad de cosa juzgada.
En mérito a lo expuesto, el Juez de garantías al establecer que la interposición del recurso jerárquico bajo la concepción de que la ahora accionante sería funcionaria pública, revelando así posiciones encontradas entre accionante y demandados, se constituirían en hechos controvertidos que impiden el examen de fondo de la causa, realizó una errónea valoración de los antecedentes y hechos que generaron la acción tutelar, que como se anotó, es de carácter provisional, pudiendo ser revisadas por autoridad jurisdiccional competente, sin perjuicio de ordenar el cumplimiento y concesión de la tutela demandada.