I.1.1.1. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1.1.1. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-s2

Fecha: 30-May-2016

1)

Carlos Peláez, Fiscal de Materia del Beni, en audiencia señaló: 1) De “acuerdo a la acción de libertad presentada se puede ver claramente que existen presupuestos fácticos como el numeral 2, 3 y 4, donde perfectamente hace una descripción” de los actos procesales, actos de investigación de antecedentes desde el momento de la supuesta agresión o lesión nociva a sus derecho de libertad, locomoción desde el allanamiento, sus acciones no fueron respondidas por las autoridades competentes y por último con una situación probable de estado de salud delicada; 2) Del cuadernillo se evidencia de manera rápida que el accionante alegó que no tuvo participación de su abogado; sin embargo, “…se puede evidenciar actos de pruebas de campo de sustancias controladas que está el abogado Juan Carlos Saldaña de fecha 26 de noviembre del 2015 sello y rubrica del propio abogado, también en otras actuaciones acta de pesaje de sustancias controladas de la misma fecha, como también en declaración del imputado…”, igual en la solicitud de procedimiento abreviado actos consecutivos donde permite que el Ministerio Público entrar en una decisión razonada y bajo el principio de legalidad, ya que está entendido según la jurisprudencia constitucional que estos actos de procedimientos abreviados son actos o salidas alternativas al juicio corriente, que permiten a las partes dar un procedimiento inmediato, rápido, pronto a tomar una decisión de solución del conflicto, en este caso no es una atribución imperativa para ningún fiscal de este país proceder con estos actos conclusivos de procedimientos de salidas alternativas, en síntesis de procedimiento abreviado sino más bien otorga a la parte contraria en este caso al imputado como actos facultativos voluntarios idóneos que a través de esas alternativas la ley procesal le otorga, pues se somete a una decisión esta salida alternativa que provoca una decisión, en este caso las actuaciones procesales que solicitó el propio accionante con su abogado, al cual hace referencia que no goza de su confianza, pero gozaba a través de muchos actos procesales que dejó cierta duda y desvirtuó de cierta manera lo alegado por el accionante; 3) En el caso de autos por esta razón existe Sentencia condenatoria, que adquiere dos vertientes dentro de esa corriente doctrinal, es cuando se considera una sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada cuando se cumplen una formalidad, como también la condición material, en este caso desde el momento en que renunció a su derecho de apelación la única alternativa del accionante podría motivar un recurso extraordinario ya no un recurso ordinario de apelación de casación, sino un recurso que establece el procedimiento penal, que significa un recurso de revisión de sentencia de calidad de cosa juzgada, no supo por qué motivo el Juez cautelar entró en ciertas decisiones que provocan una incertidumbre procesal y poca tutela judicial en el sentido de tratar de establecer mecanismo y cesaciones y otras la cual entraría al fondo de la situación; y, 4) Aquí se decidió el fondo de la situación el carácter sustantivo de una pena no el carácter procesal porque las medidas cautelares son instrumentales y son también provisionales, no es posible proceder a una cesación o establecer una audiencia cautelar con una sentencia en calidad de cosas juzgada y ejecutada, existe inclusive ya conocimiento del “juez de ejecución penal”, en tal sentido ante esa situación de peligrosidad por parte del accionante que está delicado de salud que requiere protección, el órgano autorizado y competente es el juez de ejecución de penas que puede en cualquier momento proceder a la protección inmediata así como lo establece los arts. 15 y 18 de la CPE, que dice toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física como derecho fundamental, esto inviabiliza esta acción de libertad.