I.1.1.1. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
1)
Carlos Peláez, Fiscal de Materia del Beni, en audiencia señaló: 1) De “acuerdo a la acción de libertad presentada se puede ver claramente que existen presupuestos fácticos como el numeral 2, 3 y 4, donde perfectamente hace una descripción” de los actos procesales, actos de investigación de antecedentes desde el momento de la supuesta agresión o lesión nociva a sus derecho de libertad, locomoción desde el allanamiento, sus acciones no fueron respondidas por las autoridades competentes y por último con una situación probable de estado de salud delicada; 2) Del cuadernillo se evidencia de manera rápida que el accionante alegó que no tuvo participación de su abogado; sin embargo, “…se puede evidenciar actos de pruebas de campo de sustancias controladas que está el abogado Juan Carlos Saldaña de fecha 26 de noviembre del 2015 sello y rubrica del propio abogado, también en otras actuaciones acta de pesaje de sustancias controladas de la misma fecha, como también en declaración del imputado…”, igual en la solicitud de procedimiento abreviado actos consecutivos donde permite que el Ministerio Público entrar en una decisión razonada y bajo el principio de legalidad, ya que está entendido según la jurisprudencia constitucional que estos actos de procedimientos abreviados son actos o salidas alternativas al juicio corriente, que permiten a las partes dar un procedimiento inmediato, rápido, pronto a tomar una decisión de solución del conflicto, en este caso no es una atribución imperativa para ningún fiscal de este país proceder con estos actos conclusivos de procedimientos de salidas alternativas, en síntesis de procedimiento abreviado sino más bien otorga a la parte contraria en este caso al imputado como actos facultativos voluntarios idóneos que a través de esas alternativas la ley procesal le otorga, pues se somete a una decisión esta salida alternativa que provoca una decisión, en este caso las actuaciones procesales que solicitó el propio accionante con su abogado, al cual hace referencia que no goza de su confianza, pero gozaba a través de muchos actos procesales que dejó cierta duda y desvirtuó de cierta manera lo alegado por el accionante; 3) En el caso de autos por esta razón existe Sentencia condenatoria, que adquiere dos vertientes dentro de esa corriente doctrinal, es cuando se considera una sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada cuando se cumplen una formalidad, como también la condición material, en este caso desde el momento en que renunció a su derecho de apelación la única alternativa del accionante podría motivar un recurso extraordinario ya no un recurso ordinario de apelación de casación, sino un recurso que establece el procedimiento penal, que significa un recurso de revisión de sentencia de calidad de cosa juzgada, no supo por qué motivo el Juez cautelar entró en ciertas decisiones que provocan una incertidumbre procesal y poca tutela judicial en el sentido de tratar de establecer mecanismo y cesaciones y otras la cual entraría al fondo de la situación; y, 4) Aquí se decidió el fondo de la situación el carácter sustantivo de una pena no el carácter procesal porque las medidas cautelares son instrumentales y son también provisionales, no es posible proceder a una cesación o establecer una audiencia cautelar con una sentencia en calidad de cosas juzgada y ejecutada, existe inclusive ya conocimiento del “juez de ejecución penal”, en tal sentido ante esa situación de peligrosidad por parte del accionante que está delicado de salud que requiere protección, el órgano autorizado y competente es el juez de ejecución de penas que puede en cualquier momento proceder a la protección inmediata así como lo establece los arts. 15 y 18 de la CPE, que dice toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física como derecho fundamental, esto inviabiliza esta acción de libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5.
- pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- III.2. Sobre el derecho a la salud de los privados de libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo