I.1.1.1. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
a)
Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Es bueno hacer notar sobre los puntos reclamados por el accionante que no son fundamentos que deban ser debatidos por ese Tribunal de garantías, ya que en el momento procesal existe una autoridad de control jurisdiccional, el Tribunal de alzada para revisar estos actos escuchó de la lectura de que se hizo un allanamiento vulnerando derechos y garantías constitucionales, que se obligó al sujeto a someterse a un procedimiento abreviado, que se le designó un abogado por el Fiscal; el petitorio de la parte accionante no es claro porque reclamó que se lleve a cabo una audiencia de medidas cautelares y se declare competente es lo que entendió de la petición; b) Si se revisa el cuaderno jurisdiccional, los actos se efectuaron el 24 de noviembre de 2015, en que se pone al control jurisdiccional, se imputó formalmente y solicitó procedimiento inmediato para delitos flagrantes con aprehendido, se pidió salida alternativa de procedimiento abreviado en la misma imputación, que nos dice la ley, el art. 301 del CPP, que faculta que el Ministerio Público recibidas las actuaciones policiales, analizará su contenido para que en la etapa preliminar, el numeral 4 de este artículo y Código, dice de forma clara, solicitar al juez de instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad la substanciación de procedimiento abreviado, efectivamente en este caso el Fiscal de Materia le pidió al Juez en audiencia pública la salida alternativa de un procedimiento abreviado, cursa el acta de medidas cautelares donde se fundamentó respecto a los riesgos pero al someterse a un procedimiento abreviado que es legal, y eso fue lo que sucedió y para lo cual debió cumplir las formalidades de ley, cursa la solicitud del imputado a someterse a un procedimiento abreviado y el acuerdo conforme a los arts. 373 y 374 del CPP, al cumplir ello, el Juez cautelar dictó una Sentencia condenatoria; asimismo, cumplió las demás formalidades de ley como consta en el acta de audiencia de medidas cautelares; c) En el fondo se cuestionó que el Juez referido tendría que haber efectuado la audiencia de medidas cautelares, que estaría ilegalmente detenido, aunque existiera en apelación el recurso como manifiesta, si se sentenció en primera instancia por ocho años, el Juez cautelar obvio que no lo dejó libre, este ciudadano no está ilegalmente detenido porque existe una Sentencia condenatoria, hay el mandamiento de detención formal, el día de la audiencia al encontrarse ejecutoriada la Sentencia se emitió el mandamiento de condena que cursa en obrados, ahora bien, si se revisa el acta de audiencia de medidas cautelares después de haberse dictado la Sentencia condenatoria, hizo uso de la palabra la defensa técnica del imputado, renunciando de forma expresa a la apelación de la Sentencia teniendo en cuenta que hay un acuerdo entre partes, de igual manera pidió al representante del Ministerio Público la renuncia de plazos para que en audiencia se pueda ejecutoriar la Sentencia; asimismo, el cumplimiento de condena de la Sentencia, ambos instrumentos legales para que se eleven al juzgado de ejecución de penas; el Ministerio Público en la misma audiencia, renunció a la apelación, entonces el Juez cautelar dio por ejecutoriada la Sentencia, y si bien Abelardo Coca Barbery hizo uso del recurso de impugnación, el cual se elevó al tribunal de alzada, quien también dio por ejecutoriada la Sentencia y cursa en obrados el Auto de Vista 05/2016 de 10 de marzo, emitido en apelación; d) El accionante dice que se señaló una audiencia para definir su situación jurídica, “…si, se señaló una fecha porque se insistía con los certificados y para sanear procedimiento, sin embargo fue un lapsus calami de mi persona donde al momento de la audiencia se deja sin efecto, porque tiene la facultad el Juez de utilizar el Art. 168 del CPP y se dio cuenta que el acto estaba mal, si bien se señaló cual es la vulneración de derechos del imputado, están pidiendo que se lleve una audiencia de medidas cautelares porque supuestamente está ilegalmente detenido cuando se lo ha demostrado a su probidad que existe un mandamiento de condena, el acto que ellos reclaman es un acto que se anuló conforme al 168 porque ya existía un mandamiento de condena y por lo tanto el suscrito es incompetente, este mandamiento se ha remitido ante el juez de ejecución de penas, el día de ayer entra a despacho una solicitud que dice que apelan a la resolución del suscrito que anula todo este acto…”, para aclarar se dejó, sin efecto la audiencia señalada mediante la providencia de 2 de marzo de 2016, porque es evidente de que si existe una Sentencia condenatoria ejecutoriada, ellos hicieron su apelación conforme al 251 del CPP, que no ingresó al fondo y dando curso para que resuelva el Tribunal de alzada; e) Asimismo, se volvió a solicitar por estar en riesgo la vida del procesado, que se autorice su traslado al Hospital Germán Busch, dijo que nunca se lo notificó, lo cual fue falso porque el memorial ingresó el “28 a las 4 o 5 de la tarde”, de plataforma trajeron al juzgado el “29 del mes y año en curso”, y cuando se planteó la acción de libertad, el mismo día, mes y año fue providenciado, se le dijo que acuda al juzgado de ejecución de penas; en los documentos que adjunta el accionante presentó un informe del régimen penitenciario, lo cual no es válido, tiene que ser el informe de un médico forense como autoridad creíble que pueda certificar el estado de salud del sujeto cosa que no lo hizo, así estuviera enfermo cual es el derecho vulnerado a Abelardo Coca Barbery; y, f) Si ellos acudieron ante el Juez cautelar a decirle de que lo trasladen al hospital dolosamente el mismo día que presentaron la acción de libertad para demostrar que no se lo hubiera providenciado, se cuestionó el tema de que se declare competente, con el fundamentado respectivo se presentó las pruebas ratificándose en el cuaderno de control jurisdiccional, aclarando de que efectivamente existe una Sentencia ejecutoriada, “…además he sido claro de que el auto que anuló la audiencia de medidas cautelares fue un auto conforme al art. 403 y si ellos lo hicieron o no conforme al 201, determinará el tribunal de alzada…”, por lo que se debe denegar la tutela solicitada en la audiencia de acción de libertad.
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, seguridad jurídica, al debido proceso y al principio de legalidad alegando que: a) Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de suministro de sustancias controladas, el Fiscal de Materia le asignó un abogado que no conocía, el mismo que sin explicarle absolutamente nada le indujo a someterse a procedimiento abreviado, por lo que el citado Juez demandado, dictó Sentencia “77/11/2015 de 27 de noviembre”, condenándole a ocho años de prisión, a la cual interpuso apelación restringida, la misma fue resuelta a través del Auto de Vista 05/2016 de 10 de marzo, por la Sala Penal del Tribunal de Justicia del Beni, declarando inadmisible el recurso, además confirmando la Sentencia apelada, bajo el argumento de que las partes renunciaron expresamente a las apelaciones en la audiencia de procedimiento abreviado, de modo que no podían ingresar a revisar el fondo del recurso, ante este Auto de Vista ilegal el accionante planteó recurso de casación el que fue concedido ante el Tribunal Supremo de Justicia; b) En este antecedente considerando que la Sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada luego de haber reiterado en varias oportunidades se señale audiencia de consideración de medidas cautelares, ésta fue señalada; sin embargo, de forma ilegal y abusiva el Juez demandado, resolvió mediante Auto de 23 de marzo de 2016, no instalar la audiencia bajo el irrisorio argumento de haber perdido competencia, dejándole en absoluto estado de indefensión, vulnerando el sagrado derecho a la libertad, por lo que interpuso recurso de apelación incidental el que fue remitido a la Sala Penal ya mencionada; c) En tanto se tramitan los citados recursos, encontrándose delicado de salud y en riesgo su vida, de acuerdo al informe médico efectuado por el Médico del Sistema Penitenciario, el 28 de marzo de 2016, presentó solicitud al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento para que disponga su traslado inmediato al hospital y hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no obtuvo respuesta alguna, agravando aún más su cuadro clínico, ya que si bien interpuso apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio que resolvió incompetente, ello conlleva que para que la apelación incidental se resuelva ante la Sala Penal del Tribunal referido, mínimamente tendrá que transcurrir un mes o más; consecuentemente, dicha impugnación resulta ser evidentemente inoportuna e inconducente, por la urgencia de la situación y lo grave su salud, correspondería resolver el fondo de la acción tutelar planteada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5.
- pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- III.2. Sobre el derecho a la salud de los privados de libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo