I.1.1.1. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 25 de noviembre de 2015, se inició un proceso penal contra su defendido iniciándose una serie de ilegalidades en su contra como la efectuada a momento de su detención, en que diez funcionarios policiales de Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), ingresaron al domicilio sin autorización alguna, sin presencia del Fiscal de Materia, requisando todo incluyendo el patio de atrás el mismo que colinda con un lote baldío, donde fue encontrado entre unos escombros aproximadamente ochocientos gramos de cocaína, por lo que fue aprehendido y conducido a Trinidad, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la libertad, por no existir una orden de allanamiento emitida por autoridad competente.
Afirma que una vez en Trinidad, el Fiscal de Materia del lugar, bajo presión le obligó a firmar un supuesto permiso para ingresar a su domicilio, tratando de justificar la operación policial realizada sin orden de allanamiento alguna, la cual conforme lo entendió la SC 1140/2001-R de 26 de octubre, sólo opera en caso de flagrancia, circunstancia que tampoco operó para su aprehensión ilegal e indebida, por cuanto debía cumplirse lo establecido en el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su caso no aconteció, toda vez que según lo determinado por la SC 1317/2011-R de 26 de septiembre, el delito flagrante, debía ser cometido públicamente y ante testigos; existiendo, doctrinalmente, tres supuestos que determinan esta situación lo que no hubiere acontecido en el caso. Posteriormente, a estos hechos, refiere en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni -ahora demandado-, al encontrarse su defendido sin su familia, el Fiscal de Materia le asignó un abogado que no conocía y que no era de su confianza el mismo que sin explicarle absolutamente nada le indujo a someterse a procedimiento abreviado, por lo que el citado Juez, dictó Sentencia condenándole a ocho años de prisión y lo que es peor sin referirse a los riesgos procesales de la imputación formal que en audiencia fundamentó el Fiscal; luego al contratar mediante su familia a un abogado particular de su confianza, presentó apelación restringida contra la Sentencia de primera instancia; sin embrago, de haberse concedido el recurso, la Sala Penal del Tribunal de Justicia del Beni, declararon inadmisible el recurso bajo el argumento de que al haber renuncia a las apelaciones en la misma audiencia de procedimiento abreviado ellos no podrían ingresar a revisar el fondo del recurso planteado, Resolución absolutamente ilegal contra la que interpuso recurso de casación.
En este antecedente, considerando que la Sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada, luego de haber reiterado en varias oportunidades se fije audiencia de consideración de medidas cautelares, habiéndose fijado ésta, en la que de forma ilegal y abusiva el Juez a quo, emitió un Auto de 23 de marzo de 2016, sin instalar la audiencia bajo el irrisorio argumento de haber perdido competencia, Resolución de la que solicitó enmienda y complementación y que fue ratificada por la autoridad judicial, dejándole en absoluto estado de indefensión, vulnerando el sagrado derecho a la libertad, a la salud y a un debido proceso de su defendido por cuanto como se evidencia del informe médico evacuado por el Médico de Régimen Penitenciario, su defendido tiene un diagnóstico de hipertensión arterial, infección urinaria y cólico renal, por lo que el Médico en su conclusión recomendó pueda acudir a la brevedad posible al Hospital Germán Busch, para realizarse exámenes de laboratorio, ecografía electrocardiograma y valoración por especialista en medicina interna y cardiología.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5.
- pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- III.2. Sobre el derecho a la salud de los privados de libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo