I.1.1.1. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
denegó
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2016 de 30 de marzo, cursante de fs. 225 a 227 vta., denegó la tutela solicitada; precautelando el derecho a la salud del accionante determinó pueda acudir en el día y de manera inmediata ya sea al Juez de Ejecución Penal o al Ministerio Público conforme a los arts. “40 y 45 de la Ley del Ministerio Público”, con los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos el accionante reclama por su ilegal aprehensión, por una orden de allanamiento refiere que fue de manera irregular así como un procesamiento ilegal e indebido violándose de esta forma su derecho a la libertad, locomoción, seguridad jurídica y al debido proceso; al respecto no pudo pronunciarse, puesto que existen otros mecanismos, que no se activó en su oportunidad; ii) En lo que refiere a la competencia del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, según el accionante tiene la competencia para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva o de medidas cautelares, en este caso el Juez de garantías tampoco puede pronunciarse sobre el fondo de la acción de libertad, si bien el accionante indicó que está en peligro su vida pero no puede pronunciarse por el siguiente aspecto, existe un acta de audiencia de cesación a la detención preventiva en la cual el Juez se declaró incompetente para llevar dicha audiencia, a esa Resolución de 23 de marzo 2015, Abelardo Coca Barbery interpuso el recurso de apelación incidental; es decir, con relación a la competencia de la autoridad hoy demandada, que está pendiente de resolución; si el Juez de garantías entra a considerar el fondo del asunto con relación a la competencia implicaría tener dos resoluciones uno del tribunal de alzada y otro de la autoridad judicial constitucional; iii) Con relación a lo manifestado por el abogado del accionante que su cliente se encuentra en un estado de salud crítico, que está en riesgo su vida; de acuerdo a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal y conforme al oficio de 8 de diciembre de 2015, se tiene que en este momento quien tiene el control jurisdiccional y la autoridad competente para conocer su situación por la gravedad de salud del accionante es el Juez de Ejecución Penal, toda vez que así cursa en el expediente que se remitieron los antecedentes para que se dé cumplimiento al mandamiento de condena, de estar en un estado de salud grave puede recurrir en el día ante esta autoridad, para precautelar el derecho a la vida y a la salud establecido en el art. 15 de la CPE, también puede recurrir al Ministerio Público conforme a los arts. 40 y 45 de la Ley del Ministerio Público, para que se le precautele el derecho a la vida; iv) Por ello no pudo ingresar al fondo de la acción de libertad, ya que no se abre la tutela de la misma, porque existen mecanismos legales mencionados anteriormente para la restitución del derecho, por lo que no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o simultáneamente a la justicia constitucional intentado activar la acción de libertad, ignorando los canales establecidos; consiguientemente, se activa solo en caso de que la supuesta lesión no fue reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludida, en este caso está pendiente el recurso de apelación incidental que va ser resuelto por el Tribunal de alzada, o cuando los medios de defensa dispuestos en la jurisdicción ordinaria penal no fueran los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringida, si bien es cierto que el legislador incorporó un mecanismo eficaz para aquéllas personas que consideran que está en riesgo su vida, su libertad física o de locomoción; sin embargo, facultad que está limitada y regulada por el principio de carácter subsidiario, por ello el accionante previamente debe agotar las instancias legales o mecanismo eficaces y apropiados reconocidos por la justicia ordinaria, razón por la cual no corresponde su análisis de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5.
- pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- III.2. Sobre el derecho a la salud de los privados de libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo