I.1.1.1. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1.1.1. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-s2

Fecha: 30-May-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso; del análisis de la acción de libertad se tiene que el accionante identifica tres supuestos actos lesivos que en su criterio vulneran el derecho a la libertad, seguridad jurídica, al debido proceso y al principio de legalidad; el primer acto cuando señala que dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de suministro de sustancias controladas, el Fiscal de Materia le asignó un abogado que no conocía y que no era de su confianza, el mismo que sin explicarle absolutamente nada le hubiera inducido a someterse a procedimiento abreviado a cuyo efecto el Juez           -ahora demandado- emitió Sentencia “77/11/2015” de 27 de noviembre, condenándole a ocho años de privación de libertad; advertido una serie de irregularidades se presentó recurso de apelación restringida, habiéndose resuelto éste a través del Auto de Vista 05/2015 de 10 de marzo, por Sala Penal del Tribunal de Justicia del Beni, declarando inadmisible el recurso y confirmando la Sentencia antes referida, bajo el argumento de que las partes renunciaron expresamente a las apelaciones en la audiencia de procedimiento abreviado, por lo que no podían ingresar a revisar el fondo del recurso planteado, a la cual el accionante interpuso recurso de casación el que fue concedido ante el Tribunal Supremo de Justicia. El segundo acto lesivo cuando señala que solicitó en reiteradas oportunidades al Juez demandado señale audiencia de consideración de medidas cautelares, siendo que se fijó ésta pero de forma ilegal y abusiva la autoridad judicial por Auto 23 de marzo de 2016, resolvió no instalar la misma, bajo el irrisorio argumento de haber perdido competencia al existir Sentencia condenatoria ejecutoriada, dejándole en absoluto estado de indefensión, vulnerando el sagrado derecho a la libertad, por lo que interpuso recurso de apelación incidental el que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. El tercer acto lesivo que se traduce en el hecho que al encontrarse delicado de salud y en riesgo su vida, de acuerdo al informe médico efectuado por el Médico del Sistema Penitenciario, el 28 de marzo de 2016, presentó solicitud al Juez demandado para que disponga su traslado inmediato al hospital, petitorio que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no hubiera sido respondido, agravando aún más su cuadro clínico, ya que en su concepto si bien interpuso apelación incidental en contra del Auto de 23 de marzo de 2016, en el que el Juez resolvió declararse incompetente, este recurso resulta ser inoportuno e inconducente, por la urgencia de la situación y la gravedad de su salud, porque éste sería resuelto mínimamente en uno o dos meses.

Precisados los actuados procesales que motivaron la acción tutelar en análisis de los antecedentes adjuntos al proceso, se establece que el ahora accionante, viene cumpliendo condena en la Cárcel Pública Varones de Trinidad, luego de haberse sometido voluntariamente a procedimiento abreviado, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de suministro de sustancias controladas, en cuya emergencia el Juez ahora demandado por Sentencia “77/11/2015”, lo condenó a la pena privativa de libertad de ocho años, según esta Sentencia cobró ejecutoria la misma, además que las partes renunciaron expresamente al derecho de apelación; no obstante del estado del proceso de antecedentes se tiene que el ahora accionante, consignando una extensa expresión de agravios, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2015, interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia condenatoria, solicitando se anule o revoque totalmente ésta, determinando la prosecución de la investigación. Recurso resuelto por Auto de Vista 05/2016, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró inadmisible el recurso, al haberse establecido que el imputado, así como el Ministerio Público en audiencia oral de procedimiento abreviado, renunciaron expresamente a la apelación restringida, lo que fue ratificado en la parte resolutiva de la Sentencia, dando por ejecutoriada ésta, por lo que el accionante por memorial presentado el 18 de marzo de 2016, interpuso recurso de casación solicitando se dicte auto supremo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, devolviendo actuados para que el Tribunal de segunda instancia, pronuncie nuevo fallo de acuerdo a la doctrina legal aplicable, recurso que se encontraría radicado en el Tribunal Supremo de Justicia pendiente de resolución.

Por otra parte de lo obrado también se advierte que en audiencia el Juez ahora demandado pronunció Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2016, anulando la providencia de 2 de marzo de igual año, en la que fijó audiencia de cesación a la detención preventiva, alegando que este señalamiento fue emitido por un error involuntario, por cuanto en el caso concreto al existir una Sentencia condenatoria ejecutoriada, es incompetente para conocer cualquier actuado. Contra esta determinación el accionante por memorial de 24 de marzo de 2016, interpuso recurso de apelación incidental, solicitando al Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitir auto de vista revocando el Auto Interlocutorio de 23 de igual mes y año, ordenando en definitiva que el Juez de forma ágil y oportuna fije audiencia para considerar medidas cautelares, porque en su concepto la Sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada; recurso radicado ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

Ahora bien de los antecedentes antes descritos, se advierte que con relación al primer y segundo acto lesivo denunciados; el ahora accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, denunció dichos actos restrictivos de su libertad ante el mismo Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento antes mencionado -ahora demandado- y ante su rechazo impugnó estos actuados interponiendo recursos ordinarios de apelación y de casación que hasta el momento en que se celebró la audiencia de acción de libertad no fueron resueltos; así se tiene en relación a la denuncia en sentido de que el Fiscal de Materia le asignó un abogado que no conocía y que no era de su confianza, quien le indujo a someterse a procedimiento abreviado a cuyo efecto se emitió Sentencia “77/11/2015” condenándolo, contra la que se interpuso recurso de apelación restringida, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal de Justicia del Beni, a través del Auto de Vista 05/2015, que declaró inadmisible al haber constatado que el ahora accionante renunció expresamente a la apelación en la misma audiencia de procedimiento abreviado, ante este Fallo se interpuso recurso de casación.

De igual forma respecto a la denuncia de que el Juez ahora demandado por Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2016, resolvió no instalar la audiencia de consideración de medidas cautelares bajo el irrisorio argumento de haber perdido competencia al existir Sentencia condenatoria ejecutoriada, se interpuso recurso de apelación incidental contra ésta. En este antecedente al estar pendiente de resolverse los citados recursos de apelación y casación, existe la posibilidad o no de que las autoridades judiciales que conozcan estos recursos, restituyan los presuntos derechos afectados del accionante, por lo que no se puede pretender restablecer estos derechos presuntamente conculcados vía acción de libertad, ya que las acciones tutelares por su naturaleza no son sustitutivas de la jurisdicción ordinaria; es decir, que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea con el mismo propósito, conforme a los razonamientos glosados en el Fundamentos Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que inviabiliza la acción tutelar, por cuanto al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, como acontece en el caso en análisis, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a la denuncia de que el Juez ahora demandado no respondió a la solicitud presentada por el accionante, el 28 de marzo de 216, en el que adjuntando informe médico solicitó su traslado al Hospital German Busch, al estar en riesgo su vida por su grave estado de salud; de antecedentes producidos en el citado proceso penal se tiene que esta afirmación no es evidente, ya que el Juez demandado por proveído de 29 de marzo de 2016, respondió a este petitorio, señalando que al estar remitido el caso ante el Juez de Ejecución Penal, es incompetente para otorgar el permiso o traslado del interno, determinando que se debe acudir a esta autoridad judicial para viabilizar la solicitud; actuación en la cual no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno; el ahora accionante viene afirmando que la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, en su concepto no estuviera ejecutoriada, de modo el Juez ahora demandado sería la autoridad competente para conocer y resolver sus peticiones, situación que no está definida al existir precisamente recursos pendientes de resolución ante la jurisdicción ordinaria que resolverán esta temática; por consiguiente, en tanto no se defina este aspecto, el proceso penal motivo de la acción de libertad se encuentra en fase de ejecución de sentencia; el accionante cumpliendo su condena en la Cárcel Pública de Trinidad, al estar deteriorado su salud requiere un tratamiento de emergencia, de acuerdo al razonamiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, en sujeción al art. 94 de la Ley de Ejecución de Penal, corresponde por la urgencia al Director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenar el traslado del interno a un centro de salud adoptando las medidas de seguridad que sean necesarias, con la única condición de informar de inmediato al Juez competente, en el caso concreto al Juez de Ejecución Penal; consiguientemente, no siendo evidentes los extremos denunciados corresponde también denegar la tutela en cuanto a este aspecto.