NTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

NTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 21 a 24,  concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, la parte demandada notifique al accionante personalmente con relación al proceso de contratación del Director Departamental Ejecutivo del SEDERI-TARIJA; Fallo que fue asumido bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 24 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y la obtención de respuesta formal pronta y oportuna, para el ejercicio de dicho derecho, no exigiéndose más requisito que la identificación del peticionario; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la jurisprudencia constitucional que pronunció sobre esta temática efectuó modulaciones con el fin de determinar parámetros en los cuales se pueda dar la viabilidad o no de la protección del derecho a la petición; 3) Dentro de dichos parámetros, se encuentra la obligatoriedad de que la petición formulada sea efectivizada de manera clara y concreta como ocurre en el caso presente, donde la parte accionante simplemente requiere ser notificada con la resolución del proceso de contratación; 4) Si bien la primera nota fue presentada el 13 de enero de 2016, se debe tomar en cuenta que el cronograma que fue publicado en la convocatoria establecía como fecha de notificación el 8 de enero del año señalado; es decir, que al momento de la presentación de la nota, la parte accionante ya esperó días posteriores a la fecha establecida dentro del pliego de contratación, siendo así que presentada la solicitud referida, no existió una respuesta pronta y oportuna, por cuanto si bien como manifiesta la parte demandada no se pronunció ninguna resolución, correspondía que por la sección correspondiente se informe al solicitante que el directorio de la institución mencionada, no se reunió, no existiendo por tal razón ninguna resolución que adjudique o declare desierto el proceso de contratación, situación que no aconteció; y, 5) El derecho de petición no establece la obligatoriedad para la parte a la que se solicita la información, que la misma sea positiva, ya que puede ser negada, siendo lo importante que sea respondida; en este caso la parte demandada indica que se mandó una carta para hacer conocer a los demás postulantes para informar la persona que se adjudicó el proceso; sin embargo, se debe tomar en cuenta que no existía igualdad de condiciones entre los otros postulantes y el accionante, puesto que este último presentó una petición escrita a una autoridad demandada que merecía ser contestada a diferencia de los demás postulantes quienes se sometieron a las condiciones de notificación del proceso.