NTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
III.2.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, en primera instancia se observa la publicación de la convocatoria al proceso de contratación referido anteriormente, a través del periódico “Nuevo Sur”, a la cual evidentemente el accionante postuló formalmente el 31 de diciembre de 2015, cumplidas las fases de apertura de sobres y entrevistas de acuerdo al cronograma de actividades del proceso de contratación el plazo límite para la notificación con la resolución de adjudicación y/o declaratoria desierta del proceso, fenecía el 8 de enero de 2016; ahora bien, transcurrido este plazo sin que exista la correspondiente resolución, el accionante a través de nota escrita dirigida al ahora demandado el 13 de enero del año referido, solicitó expresamente se le notifique con la resolución referida, sin merecer respuesta a dicha petición, motivo por el cual reitero su pedido en otras dos oportunidades el 15 y 18 del mes y año ya mencionados; sin embargo, tampoco recibió respuesta alguna. Como se puede observar la actuación de la parte demandada se enmarca en una evidente vulneración del derecho a la petición del accionante, establecida en el art. 24 de la CPE, que claramente señala que toda persona tiene derecho a la petición ya sea de manera oral o escrita, individual o colectiva y a la obtención de una respuesta formal pronta y oportuna, sin más requisito que la identificación del peticionario. En el caso de autos, la solicitud del accionante se enmarcaba en la simple notificación de una resolución de un proceso de contratación, la cual no fue satisfecha para la parte demandada, quien en sus descargos señaló que en las fechas que el interesado realizó sus solicitudes, todavía no existía una resolución administrativa que adjudique o declare desierta la convocatoria, motivo por el cual no respondieron a las solicitudes del accionante; empero, debe hacerse notar que lo correcto hubiese sido que esta circunstancia respecto a la falta de resolución sea comunicada al solicitante como una respuesta a sus notas, lo que se hubiera convertido en una respuesta clara y oportuna tal como lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en una de sus partes señala que “…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable”, aspecto que no fue tomado en cuenta por la parte demandada; en tal sentido, se afirma que en el presente caso concreto existió la vulneración al derecho de petición del accionante, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- Fragmento 10
- III.2.
- CONFIRMAR en todo