SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2016
Fecha: 04-May-2016
denegó
Lourdes Cristina Cortez Escalante, Jueza de Partido, Sentencia Penal y Mixta de Uncía del departamento de Potosí, mediante Resolución 18 de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 65 a 66 vta., denegó la solicitud de declinatoria de competencia en razón de jurisdicción y se declaró competente para conocer el proceso penal, disponiendo que el caso sea remitido en cuarenta y ocho horas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima el conflicto de competencia, arguyendo que: a) El art. 28 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece: “(JUSTICIA COMUNITARIA) ‘se extinguirá la acción cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidas en la Constitución Política del Estado”’; b) El art. 30.I de la CPE, señala: “I) Es nación y pueblo indígena originario campesino, toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, Instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española” y en su parágrafo II enumera derechos de los NPIOC; c) “…la Constitución Política del Estado reconoce el derecho Consuetudinario Indígena al mismo nivel de la ley, como fuente formal de producción del derecho propio para la resolución alternativa de conflictos por parte de las comunidades indígenas, compatibilizando con las formas de vida y costumbres, reconociendo sus particularidades que permitan que los pueblos indígenas originarios a través de sus autoridades comunales resuelvan (…) el conflicto planteado aplicando sus normas y procedimientos propios cuyas decisiones deben ser respetadas y cumplidas” (sic); d) La normativa referida concede a las autoridades indígena originario campesinas facultades para resolver conductas relativas a su hábitat y problemas surgidos en sus comunidades; empero, no así para resolver las conductas sancionadas como delitos previstos en los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria; por lo que, tiene plena competencia para el conocimiento del proceso penal.
- conflicto de competencia jurisdiccional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el conflicto de competencias
- I.2. Alegaciones de la parte querellante
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’,
- pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción
- III.3.
- COMPETENTE