SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2016

Fecha: 04-May-2016

III.3.

De acuerdo al análisis de antecedentes descritos en conclusiones del presente fallo, se evidencia que el caso emerge a consecuencia de la querella interpuesta por Marcos Ossio Cayo y Julia Huarachi Mancilla de Ossio, contra Martha Quilla Baltazar de Llanque, Pedro Llanque Quilla y Germán Cayo Ignacio, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, arguyendo que los querellados el 26 de octubre de 2014, pretendieron despojarlos de los terrenos que adquirieron a título de compra venta y que poseen desde hace muchos años. Admitida la querella por la Jueza de Partido, Sentencia Penal y Mixta de Uncía del departamento de Potosí, se llevó a cabo audiencia de conciliación a la que acudieron ambas partes, sin llegar a acuerdo alguno; emitido el auto apertura de proceso, se señaló reiteradas audiencias para el juicio oral, que se suspendieron por falta de notificación a la parte querellada. Momento en el que las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Jucumani del municipio de Chuquihuta, provincia Rafael Bustillos, del mismo departamento, presentaron a la mencionada Jueza declinatoria de competencia en razón de jurisdicción, pidiendo que el caso sea remitido ante las referidas autoridades; empero, la señalada autoridad jurisdiccional mediante Auto 18 de 5 de octubre de 2015, denegó la solicitud, declarándose competente y disponiendo la remisión del caso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado.

En autos se tiene que los ámbitos de vigencia personal y territorial donde prevalecen el dominio ancestral sobre los territorios y el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC, fueron demostrados en el certificado de 3 de febrero de 2015, descrito en la Conclusión II.9 de este fallo, que señala que las partes en conflicto pertenecen a la comunidad Ancayo-Tocoria, Ayllu Jucumani, municipio Chuquihuta, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí y que los terrenos denominados Cayomali Sausi Cancha y Quillachuro se encuentran dentro del mismo Ayllu mencionado; en esos ámbitos la justicia indígena originaria campesina (JIOC), alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios.

En el ámbito material, las comunidades indígena originario campesinas (IOC), vienen conociendo desde tiempos ancestrales las controversias originadas en la misma, de ahí que se presume su competencia debido a la aplicación consuetudinaria de sus normas que prevalecen en el tiempo; por lo que, la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe aplicarse tomando en cuenta la interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, de donde resulta que la exclusión de un asunto busque proteger un bien jurídico de acuerdo a las características del caso y a las individualidades que lo caracterizan.

En ese sentido el art. 10.II incs. a), b) c), y d) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), establece que el ámbito material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: En materia penal, los delitos contra el derecho internacional, por crímenes de lesa humanidad, contra la seguridad interna y externa del Estado, los de terrorismo, los tributarios y aduaneros, por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico, los de violación, asesinato u homicidio. delimitando sus alcances en materia civil, laboral, seguridad social, Derecho Tributario, Administrativo, Minero, de Hidrocarburos, Forestal, Informático, Internacional Público, y Privado y Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas. Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y las demás legalmente reconocidas.

De la referida delimitación, se tiene que los conflictos, controversias y las diferencias entre los miembros de una comunidad IOC, respecto a la tenencia de las tierras conforme a la distribución interna de las mismas y otros que acontezcan en sus tres ámbitos, resulta de competencia de sus autoridades indígena originario campesinas, en el entendido que son ellas las que conocen con mayor precisión el tracto sucesivo.

De igual manera, es preciso tomar en cuenta previamente que el art. 2 de la CPE, expresa que: “…la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, (…) su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”; asimismo, en el                 art. 290.II de la citada Ley Fundamental, el autogobierno de las autonomías indígena originario campesinas, implica el ejercicio irrestricto de sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, atribuciones y competencias en armonía con la Norma Suprema y la ley, lo que significa que la JIOC, puede administrar justicia de acuerdo a sus normas propias y ancestrales; empero no puede apartarse de los mandatos constitucionales, en relación con la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; como con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Plurinacional de Bolivia es parte y que conforman el bloque de constitucionalidad, de acuerdo a lo previsto por el art. 410 de la CPE.

En el caso de autos, se interpuso querella, por la presunta comisión de los delitos de acción privada despojo y perturbación de la posesión, emergente de la diferencia existente en la tenencia de un terreno, por el que las partes generaron un conflicto cuyos hechos no se excluyen del ámbito material de la JIOC, por el contrario se evidencia la conjunción de los tres ámbitos personal, territorial y material para abrir aquella jurisdicción y despenalizar los hechos buscando una convivencia pacífica, como señala el art. 8 de la CPE, que enfatiza en los principios ético morales de la sociedad plural como por ejemplo el vivir bien, el ama llulla, (no seas mentiroso) ama suwa, (no seas ladrón), ama qhilla,( no seas flojo) entre otros.

La Jueza de Partido, Sentencia Penal y Mixta de Uncía del departamento de Potosí, al haberse declarado competente para conocer la querella interpuesta por la supuesta comisión de delitos de orden privado, no tomó en cuenta los fundamentos señalados precedentemente, que efectivamente abren la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina.

Consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que en el presente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Jucumani y el Juzgado de Partido, Sentencia Penal y Mixto de Uncía del departamento de Potosí, se debe reconocer la competencia a tales autoridades indígena originario campesinas.