SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2016
Fecha: 04-May-2016
III.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple la función de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en virtud a lo dispuesto por el art. 196.I de la CPE; asimismo, tiene entre sus atribuciones conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” (art. 202.11 de la Ley Fundamental), de donde nace su competencia, junto a los de control normativo y tutelar. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció: “…al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino”; sin excluir de este sistema de control, a la jurisdicción ambiental y las especializadas reguladas por ley, conforme prevé el art. 179 de la Norma Suprema.
Precisando al conflicto de competencias entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, citando la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, expresó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado y garante de la vigencia de los derechos fundamentales, asume su rol definitorio en las controversias competenciales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, únicamente en los supuestos en que la controversia se hubiera suscitado posteriormente a la posesión de los magistrados electos por voto popular; es decir, después del 3 de enero de 2012, momento a partir del cual rige el control plural competencial, que emerge de la naturaleza de la composición de éste”.
Conforme establecen los arts. 178 y 179 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y la función judicial es única. Por su parte el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la jurisdicción: “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”. En relación con el art. 12 de la misma Ley, dispone que la competencia: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
Al respecto cabe citar la SCP 0026/2013 de 4 de enero, que expresó: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
- conflicto de competencia jurisdiccional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el conflicto de competencias
- I.2. Alegaciones de la parte querellante
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’,
- pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción
- III.3.
- COMPETENTE