SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2016
Fecha: 04-May-2016
I.2. Alegaciones de la parte querellante
Los querellantes Marcos Ossio Cayo y Julia Huarachi Mancilla de Ossio, respondiendo el traslado (fs. 63 a 64 vta.), rechazaron la declinatoria de competencia en razón de jurisdicción planteada, alegando que la nota de 14 de septiembre de 2015, no cumple los requisitos formales que requiere un memorial y carece de asidero jurídico, máxime si los firmantes no son parte en el proceso; además, por escrito presentado el 5 de febrero de 2015, solicitaron la inhibitoria, que fue denegada por Auto 7 de 12 de marzo del referido año.
Los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2014, fueron dentro del municipio de Chuquihuta, a cien metros de las dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de dicho municipio; es decir, dentro del radio urbano de la misma, que no pertenece a ninguna NPIOC para aceptar el deslinde jurisdiccional. El ilícito aconteció en su propiedad denominada Cayomali, inscrita en el registro público de Derechos Reales (DD.RR.) de Uncía; y, conforme al art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), no son predios que pertenezcan a las tierras comunitaria de origen (TCO), por el contrario disfrutan y usan desde hace veinticinco años; por lo que, piden se rechace la declinatoria de competencia en razón de jurisdicción.
- conflicto de competencia jurisdiccional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el conflicto de competencias
- I.2. Alegaciones de la parte querellante
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’,
- pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción
- III.3.
- COMPETENTE