SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

III.1. Principio de celeridad

En cuanto al principio de celeridad, la SCP 1308/2012 de 19 de septiembre señaló que: “El art. 178.I de la CPE, dispone: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’. A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, indica: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’. Relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.    

Principio de celeridad que al estar inserto en nuestra Norma Suprema, compele a quienes administran justicia a su observancia, evitando retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que vulneran el derecho a la libertad en aquellos casos vinculados a éste; por cuanto es lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva-. Estando regulado también en instrumentos internacionales, como en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que en relación a las garantías judiciales y específicamente en cuanto a la concurrencia de un proceso sin dilaciones, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Así también, el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), estipula que toda persona acusada de un delito tiene derecho en plena igualdad y como garantía mínima: ‘A ser juzgado sin dilaciones indebidas’.   

Actuar contrariamente a este principio, supone una vulneración del derecho a la libertad inmerso en el art. 23.I de la CPE, en desmedro del mismo; siendo importante precisar que, la respuesta oportuna que debe merecer una persona privada de su libertad, no implica que necesariamente deba deferirse su petición, sino que se la resuelva positiva o negativamente rápidamente, sin afectarse aún más el derecho precitado, por actos dilatorios que no encuentren justificativo.”