SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado…”
En ese mérito, se advierte que el 27 de noviembre de 2015, el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Caranavi, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; no obstante de ello, no fue notificado personalmente con la Resolución que determinó dicha medida cautelar; no pudiendo en consecuencia haber hecho uso de su derecho al recurso de apelación correspondiente; asimismo, no remitió al Juez de Ejecución Penal copia del mandamiento de detención preventiva y los demás actuados procesales pertinentes para el control y trato que debe tener todo detenido preventivo; no obstante, por memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, el ahora accionante solicitó a dicha autoridad, remita al Juez de turno de Ejecución Penal del departamento de La Paz, fotocopias legalizadas de la imputación, Resolución de medidas cautelares y mandamiento de detención preventiva, esto con el objetivo de asumir su amplia defensa a fin de que se respeten sus derechos y garantías procesales en cuanto al trato otorgado al detenido preventivo. De lo expresado se colige que desde que el Juez demandado, dispuso la detención preventiva del accionante el 27 de noviembre de 2015, hasta el 14 de diciembre de igual año, momento en que solicitó la remisión de fotocopias simples de los actuados procesales ya indicados ut supra a la autoridad judicial competente, transcurrieron diecisiete días; y, desde la primera fecha que se señala precedentemente hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de dos meses sin que la autoridad judicial demandada haya notificado al ahora accionante con la Resolución que dispuso su detención preventiva ni remitir al Juez de turno de Ejecución Penal todos los actuados procesales inherentes al caso de autos a fin de que esta autoridad haga el control de los reclamos o solicitudes efectuadas por el accionante en relación a lo señalado en su memorial de demanda de acción de libertad, donde se alega que la parte contraria estaría tramitando su traslado de sección dentro del Centro Penitenciario de San Pedro para cometer actos contra su integridad física. Al respecto, el art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que se notificarán personalmente las resoluciones que impongan medidas cautelares personales. “La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado…” (las negrillas son nuestras.)
Sin embargo, de lo referido, el Juez ahora demandado no cumplió con la obligación que tiene de remitir al Juez de Ejecución Penal el mandamiento de detención preventiva para que esta autoridad realice su labor encomendada por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; asimismo, omitió cumplir con la notificación de forma personal al imputado con la Resolución de medidas cautelares emitida, para que este pueda hacer uso del recurso de apelación incidental que la ley le confiere.
En mérito a los antecedentes expuestos y, conforme al Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no actuó conforme a procedimiento y en el marco de la normativa legal aplicable al caso de autos. Por lo que, en virtud a lo desarrollado precedentemente, se determina conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II. 1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de celeridad
- III.2. A
- La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado…”
- concedido
- CONFIRMAR en todo