SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa, mediante memorial de 2 de agosto de 2011, se apersonó ante el Ministerio Público fijando su domicilio, solicitando además, se tome su declaración informativa; mediante proveído de 5 de agosto del mes y año citados, se le tuvo por apersonado; posteriormente, añade el accionante, que se presentó imputación formal, donde se indicó desconocer su domicilio señalado, induciendo en error a la juzgadora, quien ordenó su notificación mediante edictos, generando su inconcurrencia, que derivó en la ilegal declaratoria de rebeldía y, el 5 de diciembre de 2011, se emitió mandamiento de aprehensión, vulnerando el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes. Por memorial de 30 de enero de 2012 se apersona ante el juez de instancia, providenciando la misma, se deje sin efecto el citado mandamiento; asimismo, por providencia de 2 de febrero de 2012, se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, extremo que es de conocimiento de las autoridades demandadas. Argumenta, que presentó excepción de prescripción, que fue contestada por la parte querellante, manifestando que no procedía la extinción, por existir un documento de 21 de julio de 2008; resolviendo el incidente, la juzgadora determinó rechazarlo, argumentando, que la última actuación se dio el 21 de julio de 2008, con la suscripción de un documento unilateral, lesionando el debido proceso y la presunción de inocencia; ante esta situación, interpuso apelación, que fue resuelta por los Vocales ahora demandados, quienes confirmaron la resolución del inferior, manifestando que: existe jurisprudencia nacional que señala, que para el inicio del cómputo de la prescripción, debe tomarse en cuenta la fecha a partir de la cual, la víctima tuvo conocimiento del hecho, correspondiendo al 21 de julio de 2008, demostrando la intensión dolosa de seguir engañando y sonsacando dinero al querellante, momento en que la víctima se dio cuenta de la estafa, por lo cual la prescripción se computaría desde que cesa su conocimiento, conforme establece el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además debe considerarse el hecho de que el imputado fue declarado rebelde el 5 de diciembre de 2011, interrumpiéndose la prescripción hasta la purga de la rebeldía según el art. 31 del CPP. El 22 de agosto de 2012, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa al amparo del art. 169.1 y 2 del CPP, por emitirse la imputación sin su declaración informativa y, que en dicha imputación se alegó desconocer su domicilio, cuando el fiscal tenía conocimiento del mismo, derivando en la ilegal declaratoria de rebeldía; sin contestación, el Juez Instructor en lo Penal, resolvió el incidente determinando anular la imputación formal, debiendo citársele en su domicilio a efectos de tomarle declaración informativa.
Manifiesta, que los argumentos de los Vocales demandados, sobre la posibilidad de existencia de declaratoria de rebeldía sin imputación y declaratoria informativa, resulta ilegal al igual que señalar que los actos pueden ser subsanados, sin considerar que la nulidad se sustenta en el art. 169. 1 y 2 del CPP, por tratarse de defectos absolutos y, al anularse la imputación, se anulan los actos que derivaron de esa falsedad, resultando ilógico considerar que la imputación que generó la incomparecencia y posterior declaratoria de rebeldía, al ser anulado, quede vigente la rebeldía y el proceso sin declaración informativa; asimismo sostiene que, mediante memorial de 10 de junio de 2015, presentó excepción de prescripción ante el Juez de Sentencia, quien declaró probada la misma, basado en las SSCC 0101/2006-R, 23/2007-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1577/2014, 0178/2014, derivando en la impugnación por la parte querellante, que fue resuelta por las autoridades demandadas, quienes revocaron el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2015, argumentando que, si bien se anuló la imputación, conforme la nueva normativa procedimental penal -sin referir cual-, se faculta la nulidad de actos, conforme estableció la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, justificando una posición que ha sido modulada, puesto que la citada jurisprudencia es más antigua que la utilizada por la resolución que revisaron.
Concluye señalando, que el Auto de Vista de 31 de agosto de 2015, violentó el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y oportuna, referido a la certeza de la aplicación de la ley, cuya observancia es obligatoria; vulneró también la debida fundamentación, porque se emite una resolución de hecho y no de derecho; asimismo, se lesionó el debido proceso, porque la resolución cuestionada no se enmarca a las normas de procedimiento que trasunta los principios procesales de transparencia, verdad material e igualdad de las partes, al referir que la declaratoria de rebeldía persiste, que no se puede plantear dos excepciones bajo el mismo fundamento, cuando este fundamento ha cambiado por el tiempo; también se vulneró el principio de verdad material, por basarse en jurisprudencia antigua; y el derecho a la defensa y ser oído, al ser imputado, sin considerar su domicilio y sin tomarle su declaración informativa, a objeto de hacer conocer su verdad, originando su declaratoria de rebeldía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- ) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’
- III.2 De la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales y administrativos
- "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR