SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que las autoridades demandadas, lesionan el debido proceso al emitir el Auto de 31 de agosto de 2015, carente de fundamentación que justifique su determinación de revocar el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2015, que declaró probada su excepción de prescripción de la acción penal, basándose en la SC 600/2003-R de 6 de mayo, argumentando que ya no existe la nulidad de obrados, sino la nulidad de actos procesales conforme la nueva normativa procesal penal, por cuanto la nulidad de la imputación formal, no acarrea la nulidad de la declaratoria de rebeldía, subsistiendo la misma a efectos del cómputo del plazo para la prescripción; asimismo, esta resolución vulnera la tutela judicial efectiva, el principio de verdad material, igualdad de las partes y su derecho a la defensa y ser oído.
Con carácter previo, cabe resaltar que el accionante entre las lesiones de sus derechos y garantías se limita a efectuar una cita sobre la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva, el principio de verdad material, igualdad de las partes y el derecho a la defensa y ser oído, prescindiendo cumplir con los requisitos de contenido desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo al no exponer la relación de causalidad entre los fundamentos fácticos descritos en su memorial de acción de amparo y los derechos supuestamente lesionados, omitiendo señalar concretamente cómo las autoridades demandadas lesionaron los derechos invocados, en cumplimiento al requisito descrito en el art. 77.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), relacionado a identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados; requisito que no se cumple con su sola mención, sino que necesariamente debe existir un nexo de causalidad entre los hechos y los derechos; si bien los requisitos de forma son subsanables, empero los de contenido no son susceptibles de ser rectificados; debido a esta ausencia de exposición argumentativa, tanto el juez de garantías como este Tribunal, se vieron impedidos de compulsar de manera objetiva la veracidad de los hechos mediante los cuales fueron lesionados los derechos alegados a efecto de una tutela correcta y efectiva; sin embargo, se pasará a emitir la resolución pertinente en cuanto concierne a la presunta vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación sobre la cual el accionante sustenta la presente acción tutelar.
Revisado el Auto de 31 de agosto de 2015 que revoca la Resolución de 24 de junio de 2015 que dispuso la prescripción de la acción penal, entre sus fundamentos establece que la anulación de la imputación formal dispuesta por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no importa la nulidad de los demás actos procesales posteriores, conforme la nueva línea jurisprudencial y el Código de Procedimiento Penal, siendo inexistente la figura de la “nulidad de obrados”, existiendo la nulidad de actos o actuaciones procesales conforme prevén los arts. 168 y 169 del CPP y, en el caso de autos, sólo se anuló la imputación formal y las demás actuaciones quedaron subsistentes a los efectos del procedimiento; por cuanto para el cómputo del plazo de la prescripción, debe tomarse en cuenta que el imputado fue declarado rebelde el 5 de septiembre de 2011, fecha a partir de la cual se procederá nuevamente al cómputo de conformidad con el art. 31 del CPP; manifestando además, que el imputado -ahora accionante- interpuso con anterioridad la citada excepción, bajo los mismos argumentos, no pudiendo plantear este incidente por idénticos motivos. Asimismo, para sustentar este razonamiento, cita la SC 600/2003-R de 6 de mayo la cual señala que en el nuevo sistema procesal, es permisible la corrección de los actos procesales erróneos, bajo el principio de que la actividad procesal defectuosa refiere que no podrán ser utilizados como presupuestos los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales.
De lo expuesto se evidencia que el Tribunal de alzada determinó revocar el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2015 en base a dos fundamentos esenciales, el primero relacionado con la nulidad de actos procesales manifestando que a los efectos del cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal se consideró la declaratoria de rebeldía dictada por Auto de 5 de diciembre de 2011 por cuanto la nulidad dispuesta por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz mediante Auto de 2 de enero de 2013, no afectaría dicho cómputo y, en segundo término que el incidente de prescripción de la acción ya hubiese sido planteada con anterioridad, no correspondiendo su interposición nuevamente por los mismos motivos. Sobre este particular resulta preciso recalcar que el razonamiento precedentemente descrito evidencia que el Tribunal de apelación expuso de manera suficiente y concreta los motivos por los cuales consideró que el incidente de prescripción no podía ser nuevamente interpuesto al existir una resolución que rechazó la misma, aspecto que se evidencia a fs. 61 donde se advierte la existencia del Auto 1065/2012 de 3 de abril, emitido por la Jueza Segunda de Instrucción, fallo que fue recurrido en apelación incidental y confirmado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto 146 de 11 de junio de 2012 (fs. 107 a 110) en cuyos fundamentos sostienen que a los efectos del cómputo de la prescripción se debe considerar el documento suscrito el 21 de julio de 2008, momento en el cual habría cesado su consumación. En ese contexto, los razonamientos expuestos por las autoridades ahora demandadas, contienen la suficiente fundamentación para haber determinado revocar la resolución que declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal, resolviendo rechazar la misma.
Debe tenerse presente que la fundamentación de la resoluciones no implica que la misma debe ser ampulosa, más al contrario resulta suficiente si la misma es clara, concreta y satisface los puntos demandados, exponiendo las razones que justifican la decisión, entendimiento que se encuentra expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- ) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’
- III.2 De la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales y administrativos
- "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR