SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En ese orden, concierne verificar si las acciones denunciadas de ilegales por la demandante de tutela, reúnen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para ser consideradas como medidas de hecho, susceptibles de tutela provisional inmediata con prescindencia del principio de subsidiariedad; y, si es viable por otra parte, considerar las supuestas acciones ilegales cometidas por el demandado, como actos ilegales y por ende la existencia de vulneración de los derechos invocados.
Al respecto, ante la inasistencia del demandado a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, conforme consta en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario hacer referencia a la intervención de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, en calidad de tercera interesada; así se evidencia que Mario Eduardo Pozo Saavedra, tramitó ante dicha institución municipal la autorización respectiva para realizar trabajos menores para cierre frontal de una vivienda expuesta a la intemperie, acompañando la documentación que acredita su derecho propietario y los comprobantes de pago por reposición de muro por resguardo de predio, respaldada por la OTB, ello con carácter previo a la construcción del muro que la accionante considera medida de hecho; y, conforme manifiesta el representante de dicha Alcaldía, la institución otorgó el permiso al ahora demandado para la construcción del muro perimetral, en salvaguarda de los predios y apertura de una calle, existiendo una concesión a favor del municipio al efecto, además de contar con las copias legalizadas de los planos aprobados y resoluciones administrativas en las que no se verificó ninguna objeción para la construcción de los mismos.
En mérito a lo expresado, la problemática formulada por la accionante; es decir, las acciones descritas no constituyen medidas de hecho ejercidas sobre su propiedad que vulnere sus derechos al servicio básico de energía eléctrica y agua para riego; en consecuencia, ésta debe acudir a la vía municipal y en su caso ante la vía civil, a efectos de impetrar la restitución de los servicios de luz y agua para riego e inclusive de su aludido derecho propietario, no pudiendo efectuarse abstracción del principio de subsidiariedad al no concurrir los presupuestos para ello.
Al haber acudido directamente la impetrante de tutela a la presente acción de defensa, obviando el canal establecido en el párrafo precedente, prescindiendo consecuentemente de la existencia de mecanismos de reclamo e impugnación dentro del ordenamiento jurídico, no cumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; pretendiendo que la jurisdicción constitucional analice cuestiones formuladas directamente en la vía constitucional, sin previamente poner aquello en conocimiento de la autoridad administrativa o jurisdiccional ordinaria correspondiente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 10
- III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo