SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

           En ese orden, concierne verificar si las acciones denunciadas de ilegales por la demandante de tutela, reúnen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para ser consideradas como medidas de hecho, susceptibles de tutela provisional inmediata con prescindencia del principio de subsidiariedad; y, si es viable por otra parte, considerar las supuestas acciones ilegales cometidas por el demandado, como actos ilegales y por ende la existencia de vulneración de los derechos invocados.

Al respecto, ante la inasistencia del demandado a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, conforme consta en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario hacer referencia a la intervención de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, en calidad de tercera interesada; así se evidencia que Mario Eduardo Pozo Saavedra, tramitó ante dicha institución municipal la autorización respectiva para realizar trabajos menores para cierre frontal de una vivienda expuesta a la intemperie, acompañando la documentación que acredita su derecho propietario y los comprobantes de pago por reposición de muro por resguardo de predio, respaldada por la OTB, ello con carácter previo a la construcción del muro que la accionante considera medida de hecho; y, conforme manifiesta el representante de dicha Alcaldía, la institución otorgó el permiso al ahora demandado para la construcción del muro perimetral, en salvaguarda de los predios y apertura de una calle, existiendo una concesión a favor del municipio al efecto, además de contar con las copias legalizadas de los planos aprobados y resoluciones administrativas en las que no se verificó ninguna objeción para la construcción de los mismos.

En mérito a lo expresado, la problemática formulada por la accionante; es decir, las acciones descritas no constituyen medidas de hecho ejercidas sobre su propiedad que vulnere sus derechos al servicio básico de energía eléctrica y agua para riego; en consecuencia, ésta debe acudir a la vía municipal y en su caso ante la vía civil, a efectos de impetrar la restitución de los servicios de luz y agua para riego e inclusive de su aludido derecho propietario, no pudiendo efectuarse abstracción del principio de subsidiariedad al no concurrir los presupuestos para ello.

Al haber acudido directamente la impetrante de tutela a la presente acción de defensa, obviando el canal establecido en el párrafo precedente, prescindiendo consecuentemente de la existencia de mecanismos de reclamo e impugnación dentro del ordenamiento jurídico, no cumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; pretendiendo que la jurisdicción constitucional analice cuestiones formuladas directamente en la vía constitucional, sin previamente poner aquello en conocimiento de la autoridad administrativa o jurisdiccional ordinaria correspondiente.