SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento
En ese sentido, se advierte que el art. 251 del CPP, en su última parte establece que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas; en el caso concreto, aparentemente hubo una demora de cinco días; no obstante, de la revisión de los días, se advierte que el recurso fue decretado al día siguiente, pero que no fue remitido el mismo día, y tampoco al día siguiente, ya que el 22 de enero de 2016, era feriado nacional y que el 23 y 24 corresponden a sábado y domingo, días no hábiles de trabajo; habiéndose remitido recién el 26 del mismo mes y año; en ese entendido, si bien existió una demora efectiva de más de cuarenta y ocho horas, la autoridad demanda arguye que dicho retraso se debió a que el accionante no habría proveído con los recaudos para las fotocopias de ley, extremo que no es admisible, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional, si bien corresponde al apelante proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución, ello “…es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento…” (SC 1739/2011-R de 7 de noviembre); en el mismo sentido, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, manifestó que “…es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto a la provisión de los recaudos necesarios a objeto de la remisión de una apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional de grado superior; sin embargo, esta condición no puede considerarse un impedimento para dilatar su tratamiento; de actuar en contrario, se dificultaría o entorpecería la tramitación de un recurso que ya fue concedido” (las negrillas son nuestras); máxime si se considera que uno de los principios constitucionales que rige el sistema de administración de justicia es la gratuidad (art. 178.I CPE), por lo que la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, agrega que: “…al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares” (el resaltado nos corresponde).
En ese orden de cosas y conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico III.2 del presente Fallo, queda claro que en el caso en revisión existió una dilación indebida en la remisión de los antecedentes de la apelación incidental formulada por el accionante, ya que no fue hasta la fecha de la interposición de la acción de libertad, que la autoridad demandada efectivizó la misma, no siendo un argumento lógico, el hecho de señalar que se decretó tal aspecto dentro de las veinticuatro horas, pues el art. 251 del CPP, es claro al establecer que dicho plazo es para la remisión de las actuaciones pertinentes del recurso y no para el pronunciamiento de la providencia que es un formalismo procesal, máxime si se toma en cuenta que la finalidad de dicha norma está vinculada con el carácter sumarísimo de la acción, pues lo que en última instancia se pretender dilucidar es la situación jurídica de la libertad del procesado, activándose en consecuencia, la acción traslativa o pronto despacho, que como se dijo, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, como ocurre en el caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- actos dilatorios en las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física o personal, entre ellas
- III.3.
- en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento
- REVOCAR en todo