SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
a)
Edgar Rafael Bazán Ortega, Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -hoy demandado-, de manera oral en audiencia, informó lo siguiente: a) Según lo aseverado por la parte accionante existió una Conminatoria 033/2015, la cual era incongruente, por lo que fue anulada, de modo que corresponde aclarar que este Gobierno, no tiene conocimiento alguno sobre dicho actuado procesal; posteriormente, se emitió la Conminatoria 048/2015, siendo recepcionada recién el 27 de noviembre de 2015; es decir, un mes después de su emisión, siendo que existe el lapso de más de un mes, que no se entiende si fue por dejadez u otro interés por parte del ahora accionante; por otro lado si bien existe una Conminatoria, dudosa e ilegal, ya que se da a efecto de cumplir el contrato que tiene vigencia de 15 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de igual año, contrato que ya concluyó, de manera que no existiría una relación contractual; y, b) La parte accionante aduce que existen más de cinco contratos y supuestamente que se emitió otro contrato de manera indefinida, tema que no corresponde ser dilucidado por el Tribunal de garantías sino por la jurisdicción ordinaria; por otra parte la reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tal y como lo establece el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, fue impugnado precisamente en la vía judicial, por lo que aquí debe operar el principio de subsidiariedad, ya que existen una resolución pendiente de ser resuelta.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II
- III.1. Sobre el derecho al trabajo y la estabilidad laboral
- III.2. Sobre las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo