SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se garantice el debido proceso en sus diferentes vertientes, bajo la lógica de principio indubio pro reo y el derecho a un juez imparcial; b) Dejar sin efecto el Auto de 28 de mayo y el Auto de Vista de 8 de octubre, ambos de 2015, disponiendo el respeto y fiel cumplimiento de los derechos invocados en la presente acción tutelar; y, c) “Se condene en responsabilidad civil” (sic).
Además, cabe resaltar que conforme lo señalado anteriormente, la jurisdicción constitucional ha establecido la doctrina de las auto restricciones, en cuanto a la fundamentación y la valoración de la prueba, concluyendo que ambas funciones son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, entendiendo por ende, la imposibilidad que la justicia constitucional se pronuncie al respecto, lo que sí concierne a este Tribunal es verificar que los jueces y tribunales ordinarios, no se aparten de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, instituidos para ese fin, por ende, los accionantes deben cumplir las mismas, que de acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional indica: “…a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”, para lograr un pronunciamiento sobre el particular; cuestiones que claramente no fueron observadas en la presente garantía constitucional, toda vez que la demanda sólo refiere una supuesta ausencia de fundamentación sobre los fallos cuestionados, invocando al respecto una defectuosa valoración de la prueba de descargo ofrecida al Tribunal de Sentencia, no obstante no se consigna qué pruebas no fueron valoradas o cuáles fueron valoradas apartándose de los marzos legales de razonabilidad y equidad; motivó por lo que la jurisdicción constitucional se ve impedida de efectuar la debida compulsa en relación a lo demandado; puesto que existen subreglas instituidas en la jurisprudencia de este Tribunal, por las razones ampliamente desarrolladas; por lo que corresponde confirmar la decisión asumida por el Tribunal de garantías quien denegó la tutela, aunque con otros argumentos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril.
- Fragmento 13
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- iii)
- c)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- de 28 de mayo de 2015 que rechaza la solicitud de remisión del proceso a otro Tribunal, siendo apelado en la vía incidental, que por Auto de Vista de 8 de octubre de 2015 es declarado “INADMISIBLE” el recurso de apelación, disponiendo la inmediata devolución de todos los antecedentes al Tribunal de origen (Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo), para tramitar la presente causa hasta su conclusión
- Auto de 28 de mayo de 2015,
- CONFIRMAR en todo