SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ante la acusación formal presentada por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito “…incurso en la Ley 1008…” (sic); en atención a la solicitud de proceso abreviado promovido por el Ministerio Público a favor del también imputado, Juan Carlos Luna León, dictaron condena mediante la Sentencia 26/2015 de 26 de febrero, contra este, habiéndose cumplido con todos los actuados correspondientes: ofrecimiento, producción y valoración de la prueba; es decir, que el indicado Tribunal ya emitió un criterio sobre cada prueba desfilada y sobre el fondo del caso; situación que impide que puedan constituirse posteriormente en jueces imparciales, toda vez que, ya tendrían un criterio concebido del caso y de las pruebas ofrecidas, que resultan ser las mismas que se usaran para juzgarlo, ya que contra ambos se formuló una sola acusación.
Señala que en un caso similar el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 2007, estableció que cuando un Tribunal de Sentencia emita un fallo dentro de un caso y aún falte procesar a otro coimputado, que en su momento fue declarado rebelde, en aras del debido proceso, derecho a la defensa y juez imparcial, debe remitir obrados al Tribunal más próximo, ya que no se constituiría en juez imparcial que garantice una adecuada y objetiva administración de justicia. Por ello, mediante memorial recusó a dicho Tribunal y solicitó la remisión del proceso al Tribunal más próximo; sin embargo, por Auto de 28 de mayo de 2015, se rechazó la solicitud, con el argumento de que el hecho de haber dictado Sentencia no disminuiría su imparcialidad, en base al principio de incomunicabilidad; Auto del que apeló en la vía incidental invocando abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa al derecho a la impugnación.
Refiere también, que la apelación presentada fue rechazada por los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 8 de octubre de 2015, argumentando que la resolución impugnada no está prevista en la ley y que no se trataba de un incidente de actividad procesal defectuosa o excepción; por lo que considera que dicha resolución es contraria a los principios aplicables del derecho penal como el in dubio pro reo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril.
- Fragmento 13
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- iii)
- c)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- de 28 de mayo de 2015 que rechaza la solicitud de remisión del proceso a otro Tribunal, siendo apelado en la vía incidental, que por Auto de Vista de 8 de octubre de 2015 es declarado “INADMISIBLE” el recurso de apelación, disponiendo la inmediata devolución de todos los antecedentes al Tribunal de origen (Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo), para tramitar la presente causa hasta su conclusión
- Auto de 28 de mayo de 2015,
- CONFIRMAR en todo