SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
subsidiariedad
En ese orden, teniendo en consecuencia el accionante la posibilidad de acudir ante el Juez de la causa, para la protección de sus derechos, solo en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de agotar las vías específicas corresponderá acudir a la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, la denuncia del accionante se subsume en el presupuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por cuanto, como se tiene referido, no agotó la vía ordinaria como medio idóneo para restablecer sus derechos que denuncia como lesionados.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, aunque con distintos fundamentos, ha compulsado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- en
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- Fragmento 10
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- III.2.El Juez cautelar encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. A
- subsidiariedad
- CONFIRMAR en todo