SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
i)
Lucy del Carmen Carreño de Morales, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Educadores Gran Chaco” Ltda., mediante su abogado en audiencia expresó que: i) “…se ha presentado este recurso de Acción de Amparo Constitucional y que su desvinculación fue sorpresiva se encuentra acreditado que en fecha 11 de noviembre de 2015 el señor Cristian Aguilar Rodríguez y la señora Lucy Carreño de Morales han suscrito un acuerdo en el cual el trabajador de manera libre, expresa y voluntaria determino desvincularse la Cooperativa Educadores gran chaco emergente a esto es que se da el memorándum de desvinculación, amparado por el Art. 8 del D.S 28699 toda vez que el trabajador puede en cualquier momento solicitar su desvinculación de manera voluntaria…” (sic); ii) La “SCP 1169/2015” estableció que la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; por lo que, tiene que agotarse previamente todas las instancias legales para acudir a la vía constitucional, y conforme manifestó la parte accionante se debía acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y demandar su reincorporación; a la fecha de presentación de ésta acción tutelar se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto contra la RA 004/2015 que confirmó la Conminatoria de Reincorporación; iii) “…se encuentra abierta la instancia administrativa para conocer la denuncia acusados hoy como fundamento de este amparo, la ley 254 C.P.C. nos regula 2 extremos el Art. 54 subsidiariedad vale decir no procede el recurso en tanto no se ha agotado la instancia administrativa prevista en el Art. 50 de la C.P.E. y ratificada por la S.C. 1354/2011 ese extremo no ha sido cumplido bajo esa lógica no es procedente acudir a la vía constitucional para solicitar la tutela cuando existe un órgano Público que es el Ministerio de Trabajo que esta conociendo y resolviendo tal situación…” (sic); iv) La presente acción de defensa es improcedente, debido a que, existen actos consentidos libre y expresamente; porque de la prueba presentada se acreditó que el trabajador –ahora accionante– solicitó su desvinculación de manera voluntaria y textual, constando su firma en originales; asimismo, supuestamente gozaría de fuero sindical, pero no demostró la existencia legal de un sindicato de trabajadores de la citada Cooperativa y mucho menos que pueda ser parte de una directiva de manera legal; y, v) Bajo esa lógica no se pudiese manifestar que coexistiese fuero sindical, cuando no hay un sindicato; ya que, el mismo nacerá a la vida civil cuando se otorgue personalidad jurídica; consecuentemente la subsidiariedad no fue cumplida, razón por la cual solicitó se disponga la improcedencia de ésta acción tutelar, toda vez que, no se agotó los mecanismos legales, además que concurren actos consentidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.3. Sobre las normas aplicables al despido injustificado
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”
- “Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
- III.4. Sobre el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
- Fragmento 21
- III.5. Sobre el derecho al trabajo
- Fragmento 23
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR