SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

i)

Lucy del Carmen Carreño de Morales, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Educadores Gran Chaco” Ltda., mediante su abogado en audiencia expresó que: i) “…se ha presentado este recurso de Acción de Amparo Constitucional y que su desvinculación fue sorpresiva se encuentra acreditado que en fecha 11 de noviembre de 2015 el señor Cristian Aguilar Rodríguez y la señora Lucy Carreño de Morales han suscrito un acuerdo en el cual el trabajador de manera libre, expresa y voluntaria determino desvincularse la Cooperativa Educadores gran chaco emergente a esto es que se da el memorándum de desvinculación, amparado por el Art. 8 del D.S 28699 toda vez que el trabajador puede en cualquier momento solicitar su desvinculación de manera voluntaria…” (sic); ii) La “SCP 1169/2015” estableció que la acción                   de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; por lo que, tiene que agotarse previamente todas las instancias legales para acudir a la vía constitucional, y conforme manifestó la parte accionante se debía acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y demandar su reincorporación; a la fecha de presentación de ésta acción tutelar se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto contra la RA 004/2015 que confirmó la Conminatoria de Reincorporación; iii) “…se encuentra abierta la instancia administrativa para conocer la denuncia acusados hoy como fundamento de este amparo, la ley 254 C.P.C. nos regula 2 extremos el Art. 54 subsidiariedad vale decir no procede el recurso en tanto no se ha agotado la instancia administrativa prevista en el Art. 50 de la C.P.E. y ratificada por la S.C. 1354/2011 ese extremo no ha sido cumplido bajo esa lógica no es procedente acudir a la vía constitucional para solicitar la tutela cuando existe un órgano Público que es el Ministerio de Trabajo que esta conociendo y resolviendo tal situación…” (sic);  iv) La presente acción de defensa es improcedente, debido a que, existen actos consentidos libre y expresamente; porque de la prueba presentada se acreditó que el trabajador –ahora accionante– solicitó su desvinculación de manera voluntaria y textual, constando su firma en originales; asimismo, supuestamente gozaría de fuero sindical, pero no demostró la existencia legal de un sindicato de trabajadores de la citada Cooperativa y mucho menos que pueda ser parte de una directiva de manera legal; y, v) Bajo esa lógica no se pudiese manifestar que coexistiese fuero sindical, cuando no hay un sindicato; ya que, el mismo nacerá a la vida civil cuando se otorgue personalidad jurídica; consecuentemente la subsidiariedad no fue cumplida, razón por la cual solicitó se disponga la improcedencia de ésta acción tutelar, toda vez que, no se agotó los mecanismos legales, además que concurren actos consentidos.