SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

III.6. Análisis del caso concreto

En el caso específico se advierte la desvinculación laboral de Cristian Ronald Aguilar Rodríguez de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta a “Educadores Gran Chaco” Ltda.; toda vez que, aparentemente estaría causando algún tipo de malestar con el personal de la citada Cooperativa             y el incumplimiento a disposiciones superiores; sin embargo, de los antecedentes que cursan en el expediente no se observa ningún tipo de proceso administrativo o sumario, en el que se hubiese dilucidado éstos hechos, en un debido proceso enmarcado en las causales del art. 16 de la LGT; extremo que generó se presenté denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que dentro del marco de sus competencias, al constatar inobservancia a normativa laboral y en vista de que gozaba                de fuero sindical emitió la Conminatoria de reincorporación                    JRTY-RPT-003/2015 de 16 de noviembre, que hasta la fecha no fue cumplida por la entidad demandada.

Dados los antecedentes es necesario referirnos a la Conminatoria                        de  Reincorporación ut supra, dictada por la referida Jefatura Regional                   de Trabajo, que es obligatoria en su cumplimiento a partir de                             su notificación, tal como se dispuso en la jurisprudencia citada en                         el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y debe quedar claramente establecido que la interposición                      de los recursos de revocatoria o jerárquico no interrumpen su observancia   y ejecución; por lo que, en este caso, se hace evidente que la                    Gerente General de la ya mencionada Cooperativa, vulneró derechos laborales adquiridos y consolidados, inobservando el art. 48.III y IV                  de la CPE; en ese sentido, tomando en cuenta que el incumplimiento              de la determinación asumida por la aludida Jefatura laboral, corresponde analizar la problemática planteada partiendo de los principios, valores y fines del Estado en relación al derecho al trabajo y su protección; ya que, resulta imperante asumir lo establecido en el art. 46.I y II de la Ley Fundamental y otras que hacen prioritaria la defensa y resguardo del mismo; asumiendo tal entendimiento, concierne dar viabilidad al cumplimiento de la señalada Conminatoria que no fue asumida por el empleador –ahora demandado–, con la finalidad de resguardar y proteger el derecho al trabajo como función del Estado, que se encuentra contenida en el art. 9 de la CPE.

Por otro lado, siendo la estabilidad laboral un derecho constitucional                cuya vulneración puede afectar a otros derechos elementales, encuentra    su fundamento en que da seguridad y confianza al trabajador al              permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral, consecuentemente expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, como sucedió en el presente caso, ya que,                    pese a que en audiencia se trató de justificar la desvinculación laboral                   del accionante; por lo que, en este contexto de carácter doctrinario,       nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección                jurídica al trabajador, ha incorporado normas laborales que se  interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de                la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y            estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a  favor de la trabajadora y del trabajador; lo expuesto justifica la tutela de la presente acción de defensa, solicitada por el accionante, debido a que, se lesionó sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba; ya que, desde ningún punto de vista es justificativo el hecho de que se debe resolver el recurso jerárquico planteado por la demandada; y, la interposición de cualquier recurso judicial o administrativo no interrumpe la ejecución del cumplimiento de la conminatoria emitida por autoridad competente que tiene por objeto el no permitir se consume la lesión de los derechos que se tienen invocados, aplicando en este asunto los principios de protección al trabajador y que son de primacía en la relación y estabilidad laboral que son consagrados por la Constitución Política del Estado.