SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Carmen Inés Barrientos Ameller de Burgoa instauró proceso laboral contra la empresa Manaco S.A., reclamando el pago de sus beneficios sociales, sustanciada la causa la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social pronunció la Sentencia de 20 de octubre de 2009, declarando probada en parte la demanda, y la excepción de pago, e improbada la excepción de prescripción, apelada que fue mediante Auto de Vista 244/2014 de 3 de octubre, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la Sentencia impugnada, contra esa resolución la empresa Manaco S.A. recurrió de casación en el fondo y en la forma, resuelto el recurso la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso mediante Auto Supremo 207/2015 de 23 de julio.
Refiere que los Magistrados demandados al pronunciar el mencionado Auto Supremo no respetaron las reglas del proceso, violando la garantía al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, porque en el recurso de casación en la forma denunció que el Auto de Vista era incongruente por haber realizado pronunciamientos generales sobre los efectos de la extinción de la relación laboral del año 2005 por renuncia voluntaria, sin haber respondido a los cuestionamientos realizados por la empresa, asimismo a momento de resolver el recurso de casación en el fondo se limitaron a realizar apreciaciones extremadamente escuetas, desestimando la denuncia de aplicación indebida del Decreto Supremo (DS) 23570 de 23 de julio de 1993, y violación al principio de irretroactividad; tampoco se pronunciaron sobre la relación comercial que sostuvo con la actora el año 2002, consiguientemente no existió nexo laboral, a pesar que se acreditó tal extremo; sin embargo los Magistrados demandados no fundamentaron absolutamente nada al respecto, al contrario sin ninguna motivación repitieron lo manifestado por los de instancia aplicando indebidamente el DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo impugnado, omitiendo considerar y resolver que la relación laboral se desarrolló en el periodo de 1976 al 1979, por lo que, reconocer una antigüedad de 34 años 2 meses y 25 días “comporta vulnerar la verdad material y violar la Ley” (sic), por no analizar ni pronunciarse sobre ese reclamo.
Refiere que se violó el principio de prescripción, porque en materia laboral las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo se extinguen en el plazo de dos años de haber nacido, y toda vez que, la relación laboral concluyó el año 2005, el plazo de dos años para el cobro de los derechos laborales prescribieron. Agrega que, las dos oportunidades que renunció a sus funciones laborales Carmen Inés Barrientos Ameller la empresa Manaco S.A. le pagó el monto total de los beneficios sociales que le correspondían de acuerdo a ley conforme se acreditó con la prueba de descargo.
El Auto Supremo impugnado vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, porque cuando se produjo la desvinculación laboral la norma aplicable era la Constitución Política del Estado de 1967, empero aplicaron el DS 23570 de 23 de julio de 1993, el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) de 2009, el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el DS 110 de 12 de mayo de 2009, normas legales y constitucionales aplicadas a relaciones jurídicas anteriores a su vigencia.
Los Magistrados demandados vulneraron el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, al haber interpretado incorrectamente las características de una relación laboral y confundirla con la relación comercial y las comisiones que se pactaron con la actora e ignorando la prueba de descargo que demostraba esa relación comercial limitándose a considerarla como encubrimiento a una relación laboral que no existió.
Finalmente manifestó que las autoridades demandadas vulneraron el valor de la justicia y el principio procesal de la verdad material, de seguridad jurídica y la paz social, por no cumplir con su deber de valorar la prueba documental de descargo, apreciando únicamente lo dicho por la actora y que no fue respaldada por ninguna prueba, “además de no cumplir con el deber de dar certidumbre en las relaciones y consolidar uno de los fines del Estado, que es asegurar la vigencia de una cultura de paz entre los Bolivianos” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.5.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR